
CORTE DE SANTIAGO RATIFICA SUSPENSIÓN DE SIETE DÍAS A CANAL DOS POR ARRIENDO DE ESPACIOS TELEVISIVOS A UNIMEDIOS
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por Canal Dos S.A. contra la Resolución CNTV N° 90, de 9 de febrero de 2026, que suspendió sus transmisiones por siete días en las concesiones de Antofagasta, Arica, Copiapó, Iquique, La Serena y Santiago. La sentencia, dictada el 15 de septiembre de 2026, confirma en todas sus partes la sanción aplicada por el Consejo Nacional de Televisión por la infracción prevista en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 18.838.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El caso se remonta al 13 de junio de 2025, cuando Canal Dos celebró con la empresa mexicana Uno y Medio Publicidad México, conocida como Unimedios, un convenio comercial de arrendamiento de espacio televisivo. El acuerdo permitía transmitir hasta 23 horas y 30 minutos diarios de la señal RT, reservándose la concesionaria solo media hora de programación propia entre las 00:00 y 00:30 horas.
Tras el inicio de las retransmisiones el 16 de junio de 2025, el CNTV requirió antecedentes sobre los acuerdos comerciales. En agosto de ese año, mediante Ordinario N° 722, formuló cargos por eventual infracción al artículo 16 inciso segundo de la Ley N° 18.838. El informe de fiscalización de junio, julio y agosto de 2025 estableció que el 96,4 por ciento de la programación examinada correspondía a RT, con 2.137 emisiones, de las cuales solo 58 correspondían a programación habitual de Telecanal distinta de RT.
LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
El CNTV solicitó declarar extemporáneo el reclamo, argumentando que la Resolución N° 90 fue notificada el 9 de febrero de 2026 y la reclamación se presentó el 16 de ese mes. Sostuvo que el plazo de cinco días hábiles del artículo 34 de la Ley N° 18.838 es de naturaleza judicial, por tratarse de una acción jurisdiccional, y debe computarse conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo el sábado como día hábil.
La Corte acogió esta tesis. Razonó que el plazo del inciso segundo del artículo 34 se refiere a una actuación ante un órgano jurisdiccional y no ante un ente administrativo, por lo que no resulta aplicable la regla de la Ley N° 19.880 que considera inhábiles los sábados. El tribunal precisó que la denominación impropia de recurso de apelación no altera la naturaleza de acción contencioso administrativa del mecanismo. En consecuencia, el reclamo presentado el 16 de febrero de 2026 fue deducido fuera del término legal.
DESESTIMACIÓN DE LAS OTRAS ALEGACIONES DE IMPROCEDENCIA
La Corte rechazó los otros dos argumentos de improcedencia planteados por el CNTV. Respecto de la supuesta impugnación errónea de la Resolución N° 90 en lugar del acuerdo del Consejo de 26 de enero de 2026, el tribunal señaló que el acto administrativo formal es precisamente la resolución que contiene la declaración de voluntad del órgano.
Sobre la alegada pérdida sobreviniente de la causa de pedir, por haber informado Canal Dos que cumpliría lo dispuesto en el acuerdo, la Corte fue categórica. Citó el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que define la causa de pedir como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y concluyó que el cumplimiento de la medida no extingue la posibilidad de impugnarla para obtener una declaración de no infracción.
EL FONDO DEL ASUNTO
En cuanto al fondo, la Corte examinó si el CNTV había incurrido en ilegalidad al sancionar. El inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 18.838 prohíbe a las concesionarias celebrar actos o contratos que faculten a un tercero para administrar sus espacios televisivos o hacer uso de su derecho de transmisión con programas y publicidad propios, salvo acuerdos puntuales y transitorios que mantengan la individualidad y responsabilidad de cada concesionaria.
El tribunal concluyó que las condiciones pactadas en el contrato de arriendo satisfacen los supuestos de la prohibición. Destacó que la concesionaria se reservó exclusivamente una franja de solo 30 minutos en horario nocturno de baja audiencia, mientras que 2.137 emisiones correspondieron a RT y solo 37 a material propio. La Corte calificó el aporte de la concesionaria como absolutamente marginal e intrascendente.
El fallo subraya que arrendar hasta 23 horas y media diarias a un tercero importa en los hechos la cesión de la concesión, sin cumplir con la normativa exigible. La cláusula que permitía a la concesionaria intervenir para velar por el cumplimiento de la ley no altera el análisis, pues se trata de una obligación de fuente legal cuyo ejercicio no fue especificado en el contrato.
La Corte aplicó el principio de realidad para determinar quiénes administraban efectivamente el espacio radioeléctrico y decidían el contenido emitido, más allá de las formalidades jurídicas. Precisó que ello no desconoce el derecho de las concesionarias a arrendar espacios para publicidad o venta telefónica, siempre que no alcancen una extensión temporal que comprometa las finalidades de la Ley N° 18.838.
RESPONSABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
El tribunal descartó que la actuación del CNTV estuviera motivada por persecución política. Señaló que no existe prueba en tal sentido y que no puede presumirse por el solo hecho de que uno de los programas emitidos se llamara Russia Today, cuyo contenido se ignora.
Asimismo, la Corte recordó que la naturaleza contencioso administrativa de la acción del artículo 34 limita el control jurisdiccional a la legalidad del acto, sin que corresponda sustituir al CNTV en la valoración de mérito sobre la proporcionalidad de la sanción. Concluyó que la resolución impugnada emanó de autoridad competente, respetó el procedimiento legal y cumplió con la exigencia de motivación de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. La redacción del fallo correspondió al Ministro señor Balmaceda.
Rol N° 309-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








