
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Fecha | 24 de octubre de 2026 |
| Rol | Amparo-539-2026 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Rechaza el recurso de amparo |
| Recurso | Amparo |
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el 24 de octubre de 2026 el recurso de amparo presentado por la defensa de un condenado por conducción en estado de ebriedad con licencia suspendida, quien buscaba dejar sin efecto la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón que negó la media prescripción de su pena de 541 días y dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción. El tribunal de alzada concluyó que la decisión impugnada fue dictada por un tribunal competente, con audiencia de los intervinientes y fundamentación suficiente, y que la privación de libertad del amparado se sustenta en una sentencia firme y en la revocación legal de la pena sustitutiva.
El fallo se pronuncia sobre la resolución de 8 de octubre de 2026, mediante la cual el juez de Pucón rechazó declarar la media prescripción de la pena impuesta al amparado y, conforme al artículo 27 de la Ley N° 18.216, revocó por el solo ministerio de la ley la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna, ordenando el ingreso del sentenciado a cumplir efectivamente la sanción corporal. La defensa sostenía que el plazo de dos años y seis meses exigido para la prescripción gradual ya se había completado en exceso al momento de la audiencia.
LOS HECHOS DEL CASO
Según consigna la sentencia, el amparado fue condenado por sentencia de 15 de septiembre de 2020, firme y ejecutoriada el 22 de septiembre del mismo año, en la causa RIT 1015-2019, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia suspendida, previsto en el artículo 196 en relación con los artículos 110 y 209 de la Ley N° 18.290. Se le impuso la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias mensuales, cancelación de la licencia de conductor y accesorias legales, sustituyéndose la pena privativa de libertad por reclusión parcial nocturna en un establecimiento especial de Gendarmería de Chile, la cual, según el fallo, no fue cumplida por el sentenciado.
El tribunal tuvo por pacífico que, con posterioridad a esa sentencia, el condenado cometió nuevos ilícitos de manera reiterada hasta el 22 de diciembre de 2023, hecho por el que fue sancionado mediante sentencia de 27 de marzo de 2024. Esa circunstancia interrumpió el término de prescripción de la pena conforme al artículo 99 del Código Penal, comenzando a correr nuevamente desde aquella fecha.
LA TESIS DE LA DEFENSA
El recurrente sostuvo que, desde el 22 de diciembre de 2023 y hasta el 7 de julio de 2026 —cuando el tribunal citó a audiencia para debatir sobre la pena sustitutiva—, no se realizó actuación judicial ni penitenciaria alguna destinada a obtener el cumplimiento de la condena en la causa RIT 1015-2019. Añadió que las detenciones del amparado en agosto de 2025 y el 28 de junio de 2026 correspondieron a la causa diversa RIT 1219-2022 del mismo juzgado, por hechos distintos, y que no dieron lugar a gestión alguna dirigida a hacer efectiva la sanción de 541 días.
A su juicio, al celebrarse la audiencia de 8 de octubre de 2026 ya había transcurrido en exceso el plazo de dos años y seis meses exigido para la media prescripción de una pena de simple delito, de modo que el tribunal habría incurrido en ilegalidad al tener por habido al condenado en virtud de una detención practicada en causa diversa y al negar la disminución del artículo 103 en relación con los artículos 65 a 68 del Código Penal. Pidió que se dejara sin efecto la resolución impugnada, se reconociera la procedencia de la media prescripción y se disminuyera la pena en dos grados, o, en subsidio, que se ordenara al tribunal de origen celebrar audiencia para determinar la nueva sanción.
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE ORIGEN
El Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, Freddy Marcelo Gramer Rascheya, informó que, si bien coincidió con la defensa en que el cómputo debía iniciarse el 22 de diciembre de 2023, rechazó la media prescripción porque el sentenciado fue habido al ser detenido el 20 de agosto de 2025 en la causa diversa RIT 1219-2022 del mismo tribunal, lo que impidió que transcurriera la mitad del plazo de prescripción de un simple delito. Sostuvo que el artículo 103 del Código Penal solo exige que el responsable se presente o sea habido, sin requerir que lo sea en la misma causa.
Agregó que, para el evento de estimarse concurrente la media prescripción, dejó constancia de que de todas formas no haría uso de la rebaja de penas que faculta el artículo 67 del Código Penal, considerando los antecedentes personales del penado, las condenas posteriores y su actitud, que obligó a emitir órdenes de detención en su contra. Dispuso, además, la revocación de la pena sustitutiva por quebrantamiento y el cumplimiento efectivo de la pena de 541 días.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Temuco circunscribió el examen a determinar si la resolución impugnada importaba una privación, perturbación o amenaza ilegal de la libertad personal derivada de una actuación jurisdiccional pronunciada fuera de las atribuciones del tribunal, con infracción manifiesta del debido proceso o carente de fundamentación suficiente.
Respecto del artículo 103 del Código Penal, el fallo señala que la norma exige que el responsable «se presentare o fuere habido» antes de completar el tiempo de la prescripción de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige en sus respectivos casos, lapso que tratándose de una pena de simple delito asciende a dos años y seis meses conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal. Constató que, iniciado el cómputo el 22 de diciembre de 2023, el amparado fue aprehendido y puesto a disposición del mismo Juzgado de Letras y Garantía de Pucón el 20 de agosto de 2025, con ocasión de controles de detención en la causa RIT 1219-2022, época en la que aún no se completaba el término legal.
Sobre ese punto, la Corte razonó que el tenor literal de la disposición se limita a exigir que el condenado se presente o sea habido, esto es, que cese su sustracción a la acción de la justicia mediante su sujeción material ante la autoridad judicial, sin distinguir ni exigir que la detención provenga exclusivamente de una orden despachada dentro del mismo expediente, máxime cuando el encartado fue puesto a disposición del mismo tribunal competente para conocer de la ejecución de ambas causas.
En cuanto a la negativa de rebajar la pena, el fallo consigna que, tratándose de una pena consistente en un solo grado de una pena divisible, el inciso cuarto del artículo 67 del Código Penal dispone que el tribunal podrá imponer la inmediatamente inferior en uno o dos grados, entregando al sentenciador una facultad de apreciación cuya procedencia y extensión corresponde ponderar conforme a las circunstancias del caso concreto. De este modo, al señalar el juez recurrido que no haría uso de dicha facultad en atención a los antecedentes personales del condenado, a la comisión reiterada de nuevos delitos con posterioridad a la sentencia de autos y a la necesidad de despachar órdenes de detención para obtener su comparecencia, no hizo sino ejercer una atribución que la ley expresamente le confiere, fundándola en antecedentes objetivos que constan en el proceso.
Sobre el debido proceso, la Corte verificó que la materia fue debatida en audiencia con intervención de la defensa y del Ministerio Público, permitiéndose a cada interviniente exponer íntegramente sus argumentos antes de que el juez adoptara la decisión impugnada, y que la resolución contiene fundamentos explícitos respecto de la interpretación del artículo 103 del Código Penal y de la procedencia de la revocación de la pena sustitutiva.
Finalmente, el fallo señala que la privación de libertad que afecta al amparado encuentra fundamento inmediato en una sentencia firme y ejecutoriada dictada por tribunal competente, así como en la revocación legalmente prevista de la pena sustitutiva por incumplimiento de sus condiciones conforme al artículo 27 de la Ley N° 18.216. La ejecución de la sanción corporal aparece, así, necesaria para el cumplimiento de una resolución jurisdiccional definitiva y no revela una restricción desproporcionada de la libertad personal.
La Corte agregó que la acción de amparo no constituye una vía destinada a corregir simples discrepancias interpretativas respecto de resoluciones judiciales ni un mecanismo de revisión equivalente a los recursos ordinarios, y que no corresponde sustituir la interpretación jurídica del tribunal competente cuando ella se encuentra fundada en una lectura razonable del ordenamiento vigente, aun cuando la defensa sostenga una tesis diversa.
Por estas consideraciones, el tribunal resolvió rechazar el recurso de amparo y no condenó en costas, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para deducir la acción constitucional. La redacción estuvo a cargo del Ministro Alberto Amiot.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la tensión entre una lectura literal del artículo 103 del Código Penal y las consecuencias que esa interpretación produce sobre la libertad personal del condenado, y parece razonable que un asunto de ese calibre reciba un examen de fondo acabado antes de disponer el cumplimiento efectivo de una sanción.
Rol N° Amparo-539-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








