
El Tercer Tribunal de Contratación Pública rechazó íntegramente la acción de impugnación deducida por una empresa de transportes en contra de la Municipalidad de Conchalí, validando así la adjudicación de la licitación pública del servicio de traslado de deudos a la propuesta competidora y confirmando, al mismo tiempo, la exclusión de la oferta del propio demandante por haber declarado una flota de solo cinco buses cuando las bases exigían seis.
La sentencia, dictada el pasado 31 de agosto de 2026, cierra el conflicto originado en la licitación pública ID N°2581-8-LE25, denominada Servicio Traslado de Deudos Municipalidad de Conchalí 2025, convocada mediante Decreto Alcaldicio N°656, de 6 de junio de 2025, publicada en el portal de Mercado Público el 10 de junio de ese año.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
La empresa demandante, representada por el abogado Daniel Menares Pinto, impugnó el Informe de la Comisión Evaluadora contenido en el Memorándum N°279/2025, de 10 de julio de 2025, y el Decreto Exento N°805, de 18 de julio de 2025, que adjudicó la licitación a Radiovan SpA. El demandante sostenía dos incumplimientos imputables a la oferta ganadora: la supuesta falta de baños unisex en los vehículos ofrecidos y la omisión de una nómina de conductores con licencia profesional clase A3. A ello sumaba la impugnación de la decisión que declaró inadmisible su propia propuesta, argumentando que la consignación de cinco buses en el Formulario N°4 fue un error material, ya que habría acompañado los anexos correspondientes a los seis vehículos requeridos.
En su defensa, el municipio, representado por el abogado Marcelo Gaete Herrera, explicó que la Comisión Evaluadora se ajustó estrictamente a los antecedentes exigidos en el pliego y que la fiscalización de las licencias A3 corresponde a la etapa de ejecución contractual, no a la evaluación. Respecto de la exclusión del demandante, invocó el numeral 1.3 de las Bases Administrativas, que exigía seis buses tipo Pulman, y el numeral 8, letra e), que prohibía acompañar documentación adicional no solicitada.
LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL
Respecto de los baños unisex, el tribunal razonó que los documentos acompañados por la propia demandante —el Formulario N°4 de la adjudicataria, a fojas 104 a 138, y su Propuesta Técnica, a fojas 139 a 143— no permiten concluir indefectiblemente que los buses ofertados carecieran de dicho equipamiento. La actora, en definitiva, no logró acreditar el incumplimiento que denunciaba, por lo que la alegación fue desestimada.
Sobre la nómina de conductores con licencia clase A3, el fallo fue preciso: si bien el numeral 1.3 de las Bases Administrativas contempla que el contratista deberá contar con conductores que dispongan de licencia profesional A3, de dicha estipulación no se desprende que la acreditación documental de tal condición debiera formar parte de los antecedentes acompañados con las propuestas, ni que su falta de incorporación determinara la inadmisibilidad en la etapa de evaluación. La fiscalización de ese requisito, concluyó, corresponde a la Unidad Técnica durante la ejecución contractual.
En cuanto a la exclusión de la oferta del demandante, el tribunal fue categórico. El Formulario N°4 constituía un antecedente integrante de la oferta, destinado a contener la descripción básica del servicio, y su contenido no podía considerarse irrelevante ni sustituirse a posteriori por antecedentes distintos. La Comisión constató que en él se individualizaban solo cinco buses, pese a que las Bases Técnicas exigían seis, y la observación recayó sobre el contenido sustantivo de la propuesta, no sobre una omisión meramente documental. El numeral 8, letra e), de las Bases Administrativas reforzaba esa conclusión al impedir a los evaluadores ponderar antecedentes ajenos al formulario.
El tribunal añadió que considerar los antecedentes adicionales habría significado alterar el contenido de la oferta una vez presentada y habría podido traducirse en un tratamiento más favorable para la demandante, en desmedro de los principios de igualdad entre los oferentes y de estricta sujeción a las bases.
EL MARCO NORMATIVO APLICADO
La sentencia invoca la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°661, de 2024, del Ministerio de Hacienda. Aplica los principios de legalidad de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N°18.575; de estricta sujeción a las bases del artículo 10, inciso quinto, de la Ley N°19.886; y de igualdad entre los oferentes del artículo 6° de la Ley N°19.886 y del artículo 9° de la Ley N°18.575. La competencia del tribunal se funda en el artículo 24, numeral 1, de la Ley N°19.886.
El fallo concluye que las actuaciones del municipio no revisten caracteres de ilegalidad ni arbitrariedad y que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos impugnados.
LO QUE VIENE
La decisión, adoptada por unanimidad, despeja la incertidumbre sobre la licitación y permite a Radiovan SpA consolidar la adjudicación. Para el demandante, en cambio, el resultado es adverso en todos sus puntos, incluyendo su pretensión de retrotraer el proceso a la etapa de evaluación. Cada parte pagará sus costas, lo que implica que ninguna fue condenada a asumir los gastos de la contraria.
Para el mundo de la contratación pública, el criterio jurisprudencial reafirmado es doble: por un lado, que la falta de acreditación oportuna de un requisito de idoneidad puede ser suplida en la etapa de ejecución cuando las bases no exigen su presentación con la oferta; y por otro, que las declaraciones contenidas en los formularios técnicos obligatorios vinculan al oferente y no admiten corrección posterior mediante antecedentes no solicitados. Este segundo punto es especialmente gravitante para los proveedores del Estado, pues subraya que el cuidado en el llenado de los formatos exigidos por las bases es determinante para la admisibilidad de una propuesta.
Rol N°316-2025-A, integrado por el Juez Titular señor Johans Saravia Carreño, quien redactó la sentencia, la Jueza Titular señora Carolina Rivera Tobar y la Jueza suplente señora Constanza Oyanguren Alviña, del Tercer Tribunal de Contratación Pública.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








