Santiago, viernes diecisiete de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Lorena Andrea Quiroga Muñoz, abogada, cédula nacional de identidad N°17.430.082-8, en representación convencional de SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA, RUT N°76.849.480-0, ambos con domicilio en Los Industriales N°1240, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
Deduce acción de impugnación conforme al artículo 24 N°1 de la Ley N° 19.886 en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, rol único tributario N°69.010.100-9, representada por su Alcalde, don Orlando Severo Vargas Pizarro, ambos domiciliados en calle Rafael Sotomayor N°415, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
Impugna el actuar ilegal y/o arbitrario de la demandada al dictar el Decreto Alcaldicio N°13.844/2025, de 26 de diciembre de 2025, que aprueba el contrato suscrito con LIMCHILE S.A., así como la suscripción del referido contrato y las actuaciones que la sustentan, en el marco de la licitación pública denominada “Contratación de Servicios de Aseo y Limpieza para Recintos y Establecimientos de Salud Municipales de Arica” (Propuesta Pública N°55/2025), ID 2369-30-LR25.
En lo medular, sostiene la actora como elemento basal de su demanda, que el Título 3 de las Bases, punto 3.1 “Requisitos para suscribir” dispone expresamente que, una vez resuelta la adjudicación, previo a la celebración del contrato el adjudicatario deberá cumplir con los siguientes requisitos y/o presentación de documentos: “2. Resolución Sanitaria emitida por la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, que autoriza el funcionamiento de una sala destinada para el lavado y almacenamiento de contenedores de residuos especiales”.
Agrega que en las preguntas N°75 a N°79 (Aclaración N°1, incorporada por decreto alcaldicio), la propia entidad precisó que la acreditación REAS (residuos de establecimientos de atención de salud) debe efectuarse al suscribir el contrato; que no es suficiente autorización sanitaria emitida por otra región; y que el componente REAS no puede tercerizarse oblicuamente mediante arriendos o figuras equivalentes, por tratarse del núcleo de la prestación licitada.
Hace presente que de los anexos declarativos del adjudicatario (v.gr., Anexo 3 y otros anexos técnicos) se desprendería la afirmación de contar con infraestructura REAS idónea o de asegurar su provisión para la Región.
Considera que lo anterior es incompatible con el intento posterior de LIMCHILE S.A de arrendarle su Sala REAS.
Hace presente, como hecho relevante, que previo a esta acción dedujo un reclamo conforme al artículo 30 bis, relacionado con el cumplimiento de la exigencia antes señalada, y que en la respuesta de la Ilustre Municipalidad de Arica (Ordinario N°032/2026) reconoció que las Bases exigían, para la suscripción del contrato, una Resolución Sanitaria que autorizara una sala para el lavado y almacenamiento de contenedores REAS. No obstante lo anterior, en la misma respuesta se sostiene que dicha autorización solo sería exigible a empresas que prestan servicios REAS y no a aquellas dedicadas al aseo y limpieza, las que requerirían únicamente un informe sanitario. Para la demandante, ello implica una reinterpretación ex post del requisito y pretende reducirlo a un estándar distinto al fijado en Bases. Afirma que no es jurídicamente admisible “omitir” un requisito de Bases sin modificación formal y sin publicidad equivalente.
En cuanto al Decreto Alcaldicio Exento N°13.844/2025, de fecha 26 de diciembre de 2025, que aprueba el contrato, impugnado en autos, afirma que el mismo no se limita a aprobar el acto contractual, sino que desarrolla una línea argumental destinada a “re-interpretar” o relativizar el requisito sanitario vinculado a Sala REAS, el cual aparece expresamente incorporado en Bases como exigencia para la suscripción del contrato. Explica en este sentido que en los considerandos 10 y 11 del mismo se agregan elementos que evidencian una fundamentación posterior para “desactivar” la consecuencia práctica de ese requisito, afirmando que al exigir dicha resolución se estaría creando un requisito que la exigencia sería “mayor que la ley” o innecesaria para el servicio licitado. En particular, en el considerando 10, se afirma que, aunque Bases exigen la resolución sanitaria para suscribir, la norma técnica —Artículo 21 del Decreto N° 6, que aprueba Reglamento sobre manejo de REAS— no la exigiría para el servicio requerido, y que exigirla importaría crear un requisito mayor que la ley no exige, impidiendo ejercer libremente una actividad económica que no consigna tal requisito. Asimismo, hace ver que en el considerando 11, se indica que la Dirección de Salud Municipal realizó consultas a la autoridad sanitaria y que dicha autoridad le habría advertido que el servicio de aseo/limpieza no exige autorización de Sala REAS, concluyendo entonces que no existiría impedimento para suscribir el contrato.
En los hechos, entonces, afirma la demandante, el propio acto administrativo demuestra que la Municipalidad reconfiguró ex post un requisito esencial fijado en Bases para hacer posible la contratación, alterando las reglas del procedimiento después del cierre.
Precisa que conforme a las bases, si el adjudicatario no acredita oportunamente un requisito habilitante exigido por las Bases para contratar (requisito presentado como condición de suscripción), la salida prevista por el propio pliego no es “flexibilizar” el requisito, ni “tenerlo por cumplido” mediante considerandos de un decreto posterior, sino aplicar el mecanismo de deserción o readjudicación, además del cobro de la garantía de seriedad, restableciendo la estricta sujeción a Bases e igualdad entre oferentes.
En cuanto al derecho, sustenta, como primera infracción, la del principio de estricta sujeción a las bases. Afirma que aquellas son la «ley del concurso» y obligan tanto a oferentes como a la entidad licitante. La vulneración en el caso de marras se materializó, fundamentalmente, al permitir la suscripción del contrato pese al incumplimiento de requisitos habilitantes (Resolución Sanitaria REAS) y al «flexibilizar» discrecionalmente exigencias que eran obligatorias.
Luego, plantea la infracción al principio de igualdad de los oferentes, en tanto se otorgó una posición privilegiada al adjudicatario, al aceptarle un estándar distinto o “en trámite» para el componente REAS, rompiendo la igualdad material frente a otros oferentes que sí cumplían estrictamente con lo exigido.
Afirma, asimismo, que se infringe la transparencia, publicidad y control, pues la falta de publicidad oportuna de los antecedentes habilitantes impidió el control público y la verificación de la legalidad del procedimiento.
Sostiene también una infracción al principio de juridicidad y la probidad administrativa, pues la Municipalidad no puede “acomodar” el procedimiento para sostener una contratación ya decidida, apartándose de las reglas predefinidas por consideraciones de conveniencia.
Igualmente, acusa una infracción al deber de motivación y prohibición de Arbitrariedad, en tanto el acto impugnado carece de fundamento racional e incurre en una incoherencia estructural: el Decreto N°13.844/2025 intenta justificar que la Resolución Sanitaria REAS no es necesaria, pero simultáneamente aprueba un contrato que mantendría dicha obligación.
Finalmente, afirma que se infringe el principio de confianza legítima, pues los oferentes participan bajo la expectativa de que las reglas no cambiarán abruptamente. La demandante señala que se defraudó esta confianza al mutar el estándar de cumplimiento después de cerrada la competencia.
En mérito de todo lo anterior, solicita al Tribunal tener por interpuesta y acoger a tramitación la acción de impugnación dirigida en contra del Decreto Alcaldicio N° 13.844/2025, de fecha 26 de diciembre de 2025, que aprobó el contrato suscrito entre la demandada y Limchile S.A, declarando la ineficacia o nulidad de ambos actos, ordenar a la recurrida retrotraer el procedimiento licitatorio a la etapa que el Tribunal determine, sea procediendo a una readjudicación o bien declarando desierta la licitación, y se condene en costas a la demandada.
A fojas 242 y 243, se requirió informe a la demandada y se confirió traslado de la solicitud de suspensión.
A fojas 262, comparece don Diego Ignacio Alda Carrasco, abogado, cédula nacional de identidad N°17.829.000-2, en representación de la Ilustre Municipalidad de Arica, corporación autónoma de derecho público, RUT N°69.010.100-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Patricio Lynch N°228, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
Evacúa el informe requerido y niega expresa y concretamente los hechos expuestos en la demanda y solicita su rechazo, con costas, pues el procedimiento de contratación se desarrolló, en todas sus etapas, con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los principios que rigen los actos administrativos. Precisa que la impugnación no advierte vicios en la adjudicación y que la controversia se circunscribe únicamente a la etapa de contratación administrativa, en particular al requisito del punto 3.1 de las Bases Administrativas: contar, para suscribir el contrato, con Resolución Sanitaria de la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota que autorice una sala para el lavado y almacenamiento de contenedores de residuos especiales.
El conflicto, entonces, dice relación con el cumplimiento de un requisito administrativo relativo a la resolución sanitaria para el lavado de contenedores de residuos, exigido en la etapa de contratación. Afirma que dicha actividad es accesoria al objeto principal de la licitación -el servicio de aseo y limpieza de recintos de atención primaria de salud-, el cual no ha sido impugnado.
Precisa que conforme al punto N°3 de las Bases Administrativas de la licitación “DEL CONTRATO”, específicamente con respecto al punto 3.1 sobre los requisitos para la suscripción del contrato, se establece que una vez resuelta la adjudicación y previo a la celebración del contrato, el adjudicatario deberá presentar, en lo que interesa, “2. Resolución Sanitaria emitida por la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, que autoriza el funcionamiento de una sala destinada para el lavado y almacenamiento de contenedores de residuos especiales”.
Al respecto, sostiene que conforme el artículo 21 del Decreto N°6 – Reglamento sobre manejo de residuos de establecimientos de atención de salud (REAS) – todo establecimiento que genere REAS deberá contar con, al menos, un área o sala de almacenamiento para los residuos, la que deberá contar con autorización emitida por la autoridad sanitaria competente. Afirma que, en este caso, quienes generan REAS son cada uno de los establecimientos de atención primaria de salud, los que efectivamente cuentan con la respectiva autorización sanitaria emitida por la autoridad respectiva, por lo que no resulta necesario que la empresa que presta el servicio de aseo y limpieza cuente con dicha autorización.
Por ello, según la norma citada, desde el punto de vista del proveedor, el requisito de contar con resolución sanitaria emitida por la SEREMI de Salud es únicamente para aquellas empresas que realizan servicios de REAS, no así respecto de empresas que prestan servicios de limpieza, quienes solamente requerirían, en principio, de un Informe Sanitario que certifique el cumplimiento de la normativa de condiciones sanitarias y de seguridad, extendido por la misma autoridad sanitaria.
Por todo lo anterior es que, si bien es cierto que las Bases Administrativas establecieron como requisito para suscribir el contrato la presentación de una resolución sanitaria emitida por la SEREMI de Salud de Arica que autoriza el funcionamiento de una sala destinada para el lavado de almacenamiento de contenedores de residuos especiales (REAS), la norma técnica especializada no exige dicha autorización para el servicio requerido. De allí que al exigir dicha resolución a los oferentes que presten servicios de aseo y limpieza, se estaría creando un requisito mayor que la ley no exige, impidiendo ejercer libremente una actividad económica que no consigna tal requisito.
Precisa que LIMCHILE S.A., tras ser notificada de la adjudicación, inició el trámite para obtener la resolución sanitaria, ocasión en que la autoridad sanitaria aclaró que dicho requisito no era exigible para el servicio de aseo y limpieza. Agrega que la Municipalidad, tras consultar a la autoridad sanitaria competente, fue informada de que el servicio de limpieza y aseo no requiere autorización sanitaria de Sala REAS, por lo que no existía impedimento para contratar con LIMCHILE S.A.
Cita correos electrónicos intercambiados con la autoridad sanitaria, que darían cuenta que es el generador de los residuos especiales quien debe contar con la resolución sanitaria de sala REAS y que, en lo concreto, todos los establecimientos de atención primaria de salud municipal cuentan con dicha resolución, motivo por el cual se torna inoficiosa la exigencia dispuesta en el punto 3.1, N°2.
Precisa que, tras lo informado por la autoridad sanitaria, “se procedió a omitir dicho requisito al proveedor adjudicado LIMCHILE S.A., puesto que su ausencia no afectaba la validez de la adjudicación, ya que dicho requisito no estaba contemplado dentro de las exigencias para postular a la licitación pública”.
Precisa que mediante el Ordinario N.º 1061, de 24 de diciembre de 2025, la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota informó a la adjudicataria que ya no emite Informes Sanitarios para actividades comerciales y de servicios de bajo riesgo sanitario, en virtud de la Ley N.º 21.770 y las modificaciones al Código Sanitario. Asimismo, precisó que esta exención no libera del cumplimiento de la normativa sanitaria ni de la fiscalización de la autoridad. En consecuencia, concluyó que la actividad de lavado de contenedores realizada por la empresa, al ser una actividad de servicios de bajo riesgo sanitario, no requiere tampoco la emisión de un Informe Sanitario.
Agrega que igualmente, la Dirección de Salud Municipal requirió informe a la SEREMI de Salud, la que en Ordinario A-1075, de fecha 31 de diciembre de 2025, informó que no existe una autorización sanitaria específica para el proceso de lavado y desinfección de contenedores. Ello, en el marco del servicio de limpieza y aseo requerido por la municipalidad.
Precisa que la omisión del requisito del punto 3.1 N° 2 de las Bases Administrativas no altera el flujo ni las actividades del servicio de aseo integral previsto en las Bases Técnicas, por lo que no constituye una modificación sustancial de la licitación.
En cuanto al Derecho, sostiene que el principio de estricta sujeción a las bases no es absoluto: ante tensiones con el principio de no formalización, la autoridad debe resolver según las circunstancias del caso, privilegiando el interés público y evitando un análisis meramente formalista.
Finalmente, añade que las bases exigían una autorización sanitaria sin advertir que dicho requisito no resultaba aplicable a empresas dedicadas exclusivamente a servicios de aseo y limpieza. Señala que la demandante ha prestado históricamente estos servicios —incluido el lavado de contenedores— para la Atención Primaria de Salud municipal, adjudicándose al menos dos licitaciones anteriores y otros procedimientos REAS, siendo además la única empresa de la región de Arica que contaba con resolución sanitaria para operar una sala de lavado y almacenamiento de contenedores de residuos especiales, lo que le otorgaba ventaja frente a otros oferentes. Indica que en esta licitación participó también LIMCHILE S.A., cuya oferta fue considerada la más conveniente según los criterios de las bases, y que al suscribir el contrato dicha empresa no contaba con la referida resolución sanitaria, por no ser legalmente exigible para el servicio licitado.
Concluye que la acción deducida evidencia la intención de erigir como requisito habilitante una exigencia sin sustento normativo para el servicio de aseo y limpieza objeto del proceso, buscando consolidarse como único proveedor en condiciones de adjudicarse la licitación. Tal interpretación carece de fundamento legal y vulnera el principio de igualdad de los oferentes, al introducir una barrera de entrada artificial que restringe la libre concurrencia y competencia en el procedimiento licitatorio.
Finalmente, solicita tener por evacuado el informe, y con su mérito, rechazar la acción de impugnación deducida, con costas.
A fojas 453 consta acta de conciliación frustrada de fecha 25 de marzo de 2026.
A fojas 456, se omitió la recepción de la causa a prueba.
A fojas 457 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según los antecedentes descritos en lo expositivo de esta sentencia, la cuestión sometida al conocimiento y resolución del Tribunal consiste en determinar, si la entidad licitante demandada la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, incurrió en ilegalidad y arbitrariedad en la dictación del Decreto Alcaldicio N°13.844, de fecha 26 de diciembre de 2025, que aprueba el contrato de «Servicios de Aseo y Limpieza para Recintos y Establecimientos de Salud Municipales de Arica» suscrito con la empresa LIMCHILE S.A., en el marco de la licitación pública ID 2369-30-LR25.
SEGUNDO: Que, previo a analizar el asunto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal, conviene dejar previamente establecido que constituyen actos y hechos esenciales de la causa Rol N°30-2026, los siguientes:
1. Decreto Alcaldicio N°6354/2025, de fecha 16 de junio de 2025, que aprueba las Bases Administrativas y Técnicas de la Propuesta Pública N°55/2025 denominada “Contratación de Servicios de Aseo y Limpieza para Recintos y Establecimientos de Salud Municipales de Arica”, ID 2369-30-LR25.
2. Aclaración N°1 de la licitación ID 2369-30-LR25 de fecha 3 de julio 2025.
3. Decreto Alcaldicio N°7783/2025, de fecha 28 de julio de 2025, que incorpora aclaración la Propuesta Pública N°55/2025 denominada “Contratación de Servicios de Aseo y Limpieza para Recintos y Establecimientos de Salud Municipales de Arica”, ID 2369-30-LR25.
4. Decreto Alcaldicio Exento N°9.834 que adjudica la Propuesta Pública N°55/2025 de fecha 15 de septiembre de 2025, denominada “Contratación de Servicios de Aseo y Limpieza para Recintos y Establecimientos de Salud Municipales de Arica”, ID 2369-30-LR25.
5. Decreto Alcaldicio Exento N°13.844/2025, de fecha 26 de diciembre de 2025, que aprueba el contrato suscrito con fecha 3 de diciembre de 2025 entre LIMCHILE S.A y la I. Municipalidad de Arica.
6. Informe de evaluación de ofertas del proceso de fecha 27 de agosto de 2025.
7. Anexo N°3, de fecha 17 de julio de 2025, presentado por la adjudicataria LIMCHILE S.A., que declara contar con sala REAS.
8. Propuesta Técnica de LIMCHILE acompañada en el procedimiento licitatorio.
9. Requerimiento reclamo del Mercado Publico INC-1243420-C6C6L6, por artículo 30 bis y sus antecedentes de fecha 9 de diciembre de 2025.
10. Ordinario N°032/2026-3, de fecha 07 de enero de 2026, que emite informe de respuesta al reclamo del artículo 30 bis del Mercado Publico INC-1243420-C6C6L6.
11. Respuesta SEREMI de Salud de fecha 18 de diciembre de 2025 a la solicitud Folio N°3026791.
12. Solicitud de acceso a la información SAI-MU012T0005572 de fecha 11 de diciembre de 2025.
TERCERO: Que, del examen de la demanda de impugnación, del informe emitido por parte de la entidad licitante y de los antecedentes documentales incorporados al proceso, se advierte que la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal es de naturaleza predominantemente jurídica, por cuanto recae sobre la interpretación y alcance del requisito previsto en el numeral 3.1 N°2 de las Bases Administrativas, relativo a la presentación de una resolución sanitaria para la suscripción del contrato, así como sobre la legalidad del acto administrativo que aprobó el contrato suscrito con la adjudicataria. Si bien las partes discrepan acerca de las consecuencias jurídicas que deben atribuirse a tales antecedentes, especialmente en cuanto a si la exigencia sanitaria contenida en las bases resultaba o no legalmente exigible al adjudicatario, dicha divergencia no configura una controversia fáctica que requiera rendición de prueba, sino una cuestión de interpretación normativa y de control de legalidad del acto impugnado. Por lo anterior, y sin perjuicio de que las alegaciones relativas a hechos no acreditados o no determinantes para la decisión no serán consideradas como fundamento decisorio, se estimó procedente omitir la recepción de la causa a prueba.
CUARTO: Que, la demandante sostiene en su libelo, que el punto 3.1 N°2 de las Bases Administrativas establecía como requisito obligatorio y previo a la firma del contrato la presentación de una Resolución Sanitaria REAS vigente, emitida por la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota. Asimismo, alega que el Municipio intentó reinterpretar el requisito a posteriori, pretendiendo que bastaba con un mero Informe Sanitario o calificando la exigencia original como inoficiosa o mayor que la ley para favorecer al adjudicatario.
Por otra parte, denuncia que LIMCHILE S.A. declaró falsamente en su Anexo N° 3 poseer una sala de lavado REAS habilitada bajo el D.S. N° 6 y como prueba de esta simulación, señala que personal del adjudicatario intentó arrendar la sala REAS de la propia demandante con posterioridad a la adjudicación, lo que demostraría que no contaban con la infraestructura declarada.
Agrega que existe una vulneración del principio de igualdad de los oferentes, afirmando que se rompió la igualdad de trato al relajar las exigencias para el ganador, mientras que los demás oferentes —incluida la demandante— estructuraron sus costos y ofertas técnicas asumiendo la carga económica de contar con la infraestructura REAS exigida originalmente.
A su vez, el actor señala que el Municipio utilizó un oficio de la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, de fecha 24 de diciembre de 2025, para justificar la omisión de requisitos en un contrato que ya había sido suscrito el 3 de diciembre, lo que evidenciaría una fundamentación sobreviniente para convalidar un incumplimiento previo. Agrega que existe una contradicción interna en el Decreto N°13.844, de fecha 26 de diciembre de 2025, que aprueba el contrato suscrito con fecha 3 de diciembre de 2026 entre LIMCHILE S.A. y la I. Municipalidad de Arica, ya que en sus considerandos intenta dispensar el requisito sanitario, pero en el texto del contrato que aprueba e inserta mantiene las cláusulas que exigen el cumplimiento de dicho componente.
Finalmente, reprocha que la Municipalidad no publicó oportunamente la carpeta habilitante —resoluciones, acreditaciones de personal, entre otros— en el portal Mercado Público, impidiendo el control social y el ejercicio de acciones legales inmediatas al momento de la firma. Y, en definitiva, la demandante solicita la nulidad e ineficacia del citado decreto y del contrato, la retroacción del proceso para una readjudicación ajustada a bases y, en subsidio, la reserva de acciones para demandar indemnización de perjuicios.
QUINTO: Que, por su parte, el demandado argumenta en su informe que la exigencia de una Resolución Sanitaria REAS para una empresa de limpieza fue un error normativo en la redacción del punto 3.1 N°2 de las Bases Administrativas. Es así como, según el artículo 21 del Reglamento REAS, contenido en el D.S. N°6/2009 que Aprueba Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud (REAS), la obligación de contar con salas de almacenamiento autorizadas recae exclusivamente en el generador de los residuos, esto es, los establecimientos de salud, los cuales ya cuentan con dichas resoluciones; razón por la que las empresas que solo prestan servicios de aseo no requieren legalmente una resolución de sala REAS, por lo que mantener la exigencia habría sido imponer un requisito superior a la ley.
A su vez, la defensa sostiene que actuó basándose en la información técnica de la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, ya que, tanto el adjudicatario como la Dirección de Salud Municipal (DISAM) consultaron al fiscalizador de dicho organismo en relación a la exigencia de una Resolución Sanitaria REAS, el cual ratificó por escrito que el lavado de contenedores no requiere resolución sanitaria REAS, sino que solamente un Informe Sanitario. Posteriormente, la SEREMI informó que, tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.770, ya no se emiten Informes Sanitarios para actividades de bajo riesgo como la limpieza, haciendo que el cumplimiento de lo pedido en las bases fuera legalmente imposible.
Por otra parte, la municipalidad sostiene que el principio de estricta sujeción a las bases no es absoluto y no puede primar ante el principio de juridicidad y el interés público, de manera tal que la demandante pretende usar un requisito sin sustento legal como una barrera de entrada para actuar como único proveedor posible, afectando la libre competencia; y, agrega, que la administración debe evitar análisis puramente formalistas que impidan la eficacia del proceso de compra.
Asimismo, el municipio enfatiza que la controversia recae sobre el lavado de contenedores, una actividad que califica como accesoria respecto al objeto principal de la licitación —aseo y limpieza integral de los recintos—, y dado que no existen vicios en la etapa de evaluación de puntajes, la selección de la oferta más conveniente, esto es, LIMCHILE S.A. sigue siendo válida. Continúa argumentando que no hubo un trato preferencial, ya que el reconocimiento de que el requisito era improcedente se habría aplicado a cualquier oferente que resultara ganador en la misma etapa de suscripción y que todos los oferentes compitieron bajo las mismas reglas durante la etapa de evaluación.
Finalmente, la demandada advierte que anular el proceso o suspender el contrato pondría en riesgo la salubridad y el control de infecciones (IAAS) en los centros de salud municipales, afectando directamente a más de 234.000 usuarios en la comuna, y que el servicio de aseo se considera esencial y crítico para la operatividad de la salud primaria.
SEXTO: Que, para el análisis de la alegación interpuesta por la demandante de autos, se debe primeramente revisar lo dispuesto en el numeral 3.1 N°2 denominado “Requisitos para la suscripción del contrato” de las Bases Administrativas que señala respecto de los antecedentes a presentar por el oferente adjudicado al momento de la suscripción del contrato, lo siguiente:
En atención a lo anterior, las bases de licitación establecían la obligación de acreditar, al momento de la suscripción del contrato, la Resolución Sanitaria vigente emitida por la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota que autorice la sala REAS conforme DS N°6/2009, que Aprueba Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud (REAS).
SÉPTIMO: Que, de una interpretación del D.S. N° 6/2009, del Ministerio de Salud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud (REAS), la obligación de contar con una sala o área de almacenamiento con autorización sanitaria recae exclusivamente sobre el generador de los residuos. En este contexto, la calidad de generador corresponde privativamente a los establecimientos de atención primaria de salud —CESFAM, CECOSF, entre otros—, los cuales ya cuentan con las resoluciones sanitarias para sus dependencias, no siendo extensible dicha carga legal a la empresa prestadora de servicios de aseo y limpieza, quien no adquiere la calidad de generadora por el mero hecho de realizar la higiene de los recintos.
De esta manera, la normativa técnica especializada no exige la resolución de sala REAS para el rubro de limpieza, por lo que su inclusión en el punto 3.1 N°2 en las Bases Administrativas, configuró un error de derecho al pretender imponer a los oferentes una carga superior a la prevista en la ley. Al no existir el presupuesto legal que habilite a la autoridad sanitaria para emitir dicho documento a una empresa de aseo, la exigencia se torna inoficiosa y contraria al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, si bien el error se originó en el pliego de condiciones, su naturaleza de requisito fuera de ley se confirmó durante la fase de suscripción del contrato, cuando la autoridad técnica de la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, a través de correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2025, rolante a fojas 410, remitido por el funcionario Mario Alejandro Alfaro Osorio, quien es Fiscalizador de la Unidad Técnica de Residuos y Saneamiento Sanitario señaló: “Estimada junto con saludarla y según lo conversado indicar que la empresa que ejecutara el lavado de los recipientes de menor tamaño no requiere de resolución sanitaria de sala de REAS, esto fue consultado y visado por la jefatura de la unidad y acorde a que el generador es el que debe contar con la resolución sanitaria correspondiente”
La información señalada, ratificó formalmente que el lavado de contenedores no requiere resolución sanitaria de sala REAS por parte del proveedor. A esto se suma la entrada en vigencia de la Ley N°21.770, lo cual ocurrió el 29 de septiembre de 2025 cuando fue publicada en el Diario Oficial, que eliminó de forma sobreviniente la emisión de Informes Sanitarios para actividades de bajo riesgo como la limpieza, consolidando una imposibilidad fáctica y jurídica absoluta para que cualquier adjudicatario obtuviera la documentación solicitada.
OCTAVO: Que, luego de analizar los antecedentes aportados a estos autos, conjuntamente con la doctrina y la normativa legal vigente, resulta preciso dilucidar si existe un conflicto entre el principio de estricta sujeción a las bases y el principio de juridicidad, a propósito de un error normativo contenido en la redacción del pliego de condiciones.
Conforme ha señalado la doctrina, el principio de juridicidad, fundado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, constituye un principio de rango superior que se impone en todas las etapas de la contratación pública respecto de ambas partes. Dicho principio representa la idea matriz conforme a la cual el contrato no puede emplearse como un medio para eludir el cumplimiento de la ley, de modo que el deber de sometimiento al Derecho comprende tanto la etapa precontractual como las fases de selección, celebración y ejecución del contrato. (Moraga Klenner, Claudio (2026). Contratación Pública (3ª edición). Valencia, España: Tirant lo Blanch).
Si bien las bases de licitación constituyen la ley del contrato (lex contractus) y vinculan a las partes, dicha obligatoriedad se encuentra supeditada a que sus disposiciones no infrinjan normas de rango superior, sean estas constitucionales o legales. Lo anterior reviste especial relevancia, pues
Rol N°30-2026, Corte de Apelaciones de Arica.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
