
Un vendedor de gas licuado que durante casi dos décadas figuró ante la empresa como contratista independiente fue, en realidad, un trabajador subordinado. Esa es la conclusión central de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2026 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que acogió la demanda interpuesta contra Gasco GLP S.A. y declaró que la relación laboral se extendió de manera ininterrumpida desde 2006 hasta el 16 de octubre de 2025, pese a que en ese lapso el vínculo se documentó primero con un contrato de trabajo, luego con boletas de honorarios y, finalmente, con facturas emitidas por una empresa individual de responsabilidad limitada que el propio demandante habría sido obligado a constituir.
EL ROPAJE FORMAL DE UNA PRESTACIÓN PERSONAL
Según los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, el demandante se desempeñó como chofer, repartidor y vendedor de gas licuado, con jornada de lunes a sábado y ocasionalmente domingos y festivos, entre las 08:00 y las 20:00 horas. Debía usar uniforme y distintivos de la marca, recibía pedidos a través de la plataforma Gasconnect, cargaba cilindros en dependencias de la empresa, efectuaba liquidaciones diarias de ventas y estaba sujeto a supervisión mediante GPS.
El fallo razona que la utilización de una estructura empresarial y la emisión de facturas constituyeron únicamente el ropaje formal de una prestación que continuó ejecutándose personalmente, de manera permanente y para la misma demandada. La calificación jurídica del vínculo, sostiene, no depende de la denominación que las partes le atribuyan ni de los instrumentos usados para documentar el pago, sino de las condiciones efectivas en que se ejecutaron los servicios. En ese marco aplica el principio de primacía de la realidad y descarta que las formas comerciales hayan alterado la naturaleza laboral ni la continuidad de la relación.
El criterio se apoya en los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, y refuerza la idea de que la subordinación y dependencia es el elemento esencial del contrato de trabajo, acreditada a partir de indicios como el cumplimiento de jornada, la continuidad del servicio, el uso de elementos identificatorios de la empresa y la inserción del trabajador en su estructura.
LA REBELDÍA QUE DEFINIÓ EL CASO
El desarrollo del juicio estuvo marcado por la conducta procesal de la demandada. Legalmente notificada, Gasco GLP S.A. no contestó la demanda, no compareció a las audiencias y tampoco concurrió a absolver posiciones en el juicio oral. El tribunal hizo uso de las facultades de los artículos 453 N°1 inciso séptimo y 454 N°3 del Código del Trabajo, y tuvo por tácitamente admitidos los hechos de la demanda.
A partir de esa admisión se establecieron las funciones desempeñadas, la jornada, el carácter indefinido del vínculo, el uso del uniforme institucional, el despido verbal del 16 de octubre de 2025 sin invocación de causal y el monto de la remuneración variable, cuyo promedio de los últimos tres meses ascendió a 1.691.442 pesos. En cambio, el tribunal rechazó el apercibimiento del artículo 453 N°5, relativo a la falta de exhibición de documentos, por estimar que no aportaría antecedentes decisivos a una controversia ya resuelta.
El fallo también descartó que la carta de la misma fecha, mediante la cual se comunicó el término del denominado contrato de comisión, sirviera como aviso válido de despido: no reconocía la naturaleza laboral del vínculo, no invocaba ninguna de las causales de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo y no expresaba hechos concretos que permitieran subsumir la decisión en alguna de ellas.
LAS CIFRAS DE LA CONDENA
La sentencia condenó a la demandada a pagar 1.691.442 pesos por indemnización sustitutiva del aviso previo, 18.605.862 pesos por indemnización por años de servicio con tope legal y 9.302.931 pesos por el recargo del 50 por ciento previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. A ello se suman 1.550.488 pesos por feriado legal y proporcional.
En materia previsional, el tribunal acogió la acción de nulidad del despido tras constatar cotizaciones impagas en AFP Hábitat, FONASA y AFC durante la vigencia de la relación laboral. Como sanción del artículo 162 inciso séptimo, ordenó pagar las remuneraciones y prestaciones del período comprendido entre el despido y su convalidación, a razón de 1.691.442 pesos mensuales, y enterar las cotizaciones adeudadas desde 2010.
La única pretensión rechazada fue el cobro de semana corrida, por 3.214.108 pesos. El tribunal explicó que el propio actor no individualizó qué domingos y festivos correspondieron a días de descanso y cuáles fueron efectivamente trabajados, lo que impedía fijar la base temporal indispensable para calcular el beneficio. Tampoco se condenó en costas a la demandada, por no haberse opuesto formalmente a la demanda.
RIT O-2005-2025, Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












