
CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSOS DE NULIDAD Y CONFIRMA CONDENAS POR TRÁFICO DE 70 KILOS DE MARIHUANA EN ANTOFAGASTA
La Segunda Sala de la Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad presentados por las defensas de cuatro acusados condenados por tráfico ilícito de drogas, en una causa que se originó tras la incautación de más de 70 kilos de marihuana en la Ruta 5 Norte, en la comuna de Antofagasta.
El fallo, dictado el 14 de septiembre de 2026, confirma íntegramente la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que el 3 de julio de 2026 condenó a los encausados a penas que van desde tres años y un día hasta diez años y un día de presidio, además de multas de 20 Unidades Tributarias Mensuales para cada uno.
El caso se remonta al 9 de junio de 2025, cuando funcionarios del OS7 de Carabineros de Antofagasta realizaban controles selectivos en el kilómetro 1355 de la Ruta 5 Norte, sector La Negra. Los policías fiscalizaron en forma paralela dos vehículos que se desplazaban en forma continua: un Hyundai Accent negro y un Kia Motors rojo Rubí. El can detector de drogas «GINO» dio marcación positiva al segundo vehículo, en cuyo maletero se encontraron dos bolsos negros y un saco de nylon celeste que contenían 68 paquetes con un peso total de 70 kilos 511 gramos de marihuana.
Según los hechos establecidos, uno de los ocupantes del vehículo que transportaba la droga señaló a los policías que el automóvil que los antecedía había sido contratado para el transporte, cumpliendo funciones de vigilancia y aviso de controles. Esta afirmación se vio reforzada por un mensaje de voz que un funcionario policial alcanzó a oír, en el que se advertía «nos pararon, nos pararon». Los cuatro ocupantes fueron detenidos y se incautaron teléfonos celulares y dinero en efectivo, además de ambos vehículos.
LAS CAUSALES DE NULIDAD
Las defensas construyeron sus recursos sobre diversas causales. Una de ellas invocó la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 literal c) y 297 del mismo cuerpo legal, denunciando infracción al principio de razón suficiente, por estimar insuficiente la fundamentación para acreditar el transporte y posesión coordinada de la droga, la participación en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal y la desestimación de la teoría alternativa de falta de conocimiento.
Otra defensa planteó la misma causal principal y, en subsidio, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que la conducta de conducir un vehículo que antecedía al que transportaba la droga y comunicar la existencia de un control policial constituía, a lo sumo, complicidad y no coautoría, pues su representado nunca tuvo posesión de la droga ni ejerció dominio funcional sobre el hecho.
Una tercera defensa invocó como causal principal el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, dividido en dos capítulos: la incorporación de prueba sorpresiva no descubierta a la defensa, relativa a la existencia de un agente revelador o encubierto que habría sido conocido sólo a través del testimonio de un teniente de Carabineros, y la infracción al debido proceso por quiebre de la imparcialidad judicial, atribuyendo a uno de los miembros del tribunal haber formulado preguntas indagatorias que excedieron su rol. En subsidio, alegó la causal del artículo 374 letra e) y, más subsidiariamente, la del artículo 373 letra b), por errónea aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, referido a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
Respecto de la causal de razón suficiente, el máximo tribunal recordó que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. La Corte subrayó que la motivación permite fiscalizar la actividad jurisdiccional y controlar si ella se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica y la legalidad o si es fruto de la arbitrariedad.
Sin embargo, el tribunal concluyó que los recurrentes no desarrollaron concretamente de qué manera se habría producido la infracción, limitándose a exponer conclusiones diversas a las del tribunal oral y a asignar a los medios de prueba un valor de convicción distinto. La Corte destacó que el fallo de instancia abordó la existencia del ilícito y la participación de los encartados con base en los atestados de los funcionarios policiales, apoyados en elementos gráficos e informes periciales, y que expuso la existencia de un concierto previo y coordinación entre los acusados, con roles específicos y contradicciones que llevaron a calificar como no creíbles sus versiones.
Sobre la alegación de complicidad en lugar de coautoría, la Corte fue categórica: la errónea calificación que se reclama supone la alteración de los hechos, lo que resulta improcedente debido a la naturaleza del recurso de nulidad, que impide modificar los hechos establecidos por los sentenciadores del grado. Agregó que el transporte concertado de droga satisface una de las posibilidades de perpetración del tipo penal y que la ejecución conjunta del verbo rector no puede entenderse como una acción periférica o complementaria.
En cuanto a la prueba sorpresiva, la Corte descartó la infracción al constatar que los testigos se refirieron a la existencia de una declaración reservada, pero no a su contenido, y que fue a instancia de la propia defensa que sólo manifestaron que la información proporcionada fue correcta o efectiva, permitiendo detenciones en Vallenar y La Serena. El tribunal descartó de manera expresa que tal declaración tuviera vinculación con el juzgamiento de los hechos, exigencia de trascendencia que impone el artículo 375 del Código Procesal Penal.
Respecto del cuestionamiento a la imparcialidad judicial, la Corte recordó que el artículo 1° del Código Procesal Penal dispone que ninguna persona podrá ser condenada sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Sin embargo, tras analizar las preguntas formuladas por el juez al funcionario policial, concluyó que éstas buscaban dilucidar elementos que no resultaron claros para el tribunal, dentro del marco del artículo 329 inciso 5° del Código Procesal Penal, sin extenderse más allá del punto oscuro o dudoso. Además, el recurso omitió analizar la trascendencia de la información incorporada.
Finalmente, sobre el rechazo de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, la Corte reiteró su línea jurisprudencial de dejar entregada a los jueces del grado la determinación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, citando los fallos roles 23330-2025, 29352-2025, 56424-2024, 19153-2024, 182684-2023 y 17534-24. El tribunal oral había rechazado la colaboración sustancial al estimar que los dichos de los acusados no constituyeron un aporte efectivo a la investigación, ya que descartaron su participación y negaron conocer el transporte de la droga.
La sentencia fue redactada por el Ministro Jorge Zepeda Arancibia y pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Manuel Antonio Valderrama R., María Cristina Gajardo H., Jorge Zepeda A., Dinko Franulic C. y el Abogado Integrante Eduardo Gandulfo R. No firmaron los Ministros Gajardo y Franulic por encontrarse con feriado legal, aunque estuvieron presentes en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo.
Rol N° 40888-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








