
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 15 de octubre de 2026 |
| Rol | 45.032-2025 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en la forma |
| Recurso | Casación en la forma |
El 15 de octubre de 2026, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en la forma que dos empresas condenadas como demandadas solidarias —una inmobiliaria y la constructora a cargo de la obra— presentaron contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que las obligó a indemnizar a los propietarios de una vivienda dañada por la construcción de un edificio colindante en Concepción. El máximo tribunal rechazó los dos capítulos de nulidad: el que reprochaba al fallo haber otorgado más de lo pedido al incluir el IVA en el costo de reparación y el que sostenía decisiones contradictorias por la condena en costas.
El conflicto se arrastra desde el 26 de junio de 2019, cuando cuatro integrantes de una familia —los dos propietarios del inmueble y dos hijos que vivían con ellos— demandaron ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción la responsabilidad extracontractual de la inmobiliaria dueña del terreno y de la constructora que ejecutó las obras. Sostuvieron que la edificación de 22 y 5 pisos iniciada en enero de 2018, en predios colindantes por los deslindes norte y poniente, provocó el asentamiento general de su vivienda, la pérdida de nivel del portón de acceso y de las puertas, numerosas grietas y la destrucción del muro medianero, además de contaminación acústica y de material particulado.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS
La sentencia de primer grado, de 4 de agosto de 2023, fijó como hechos de la causa que los demandantes son dueños por partes iguales del inmueble, que la inmobiliaria obtuvo el permiso de edificación el 15 de marzo de 2018 para un edificio cuya recepción definitiva se produjo el 29 de abril de 2020, y que ambas propiedades son colindantes en toda la extensión de los deslindes norte y poniente.
A partir de la inspección personal del tribunal, el presupuesto de reparaciones, el certificado de inhabitabilidad, un informe técnico, un set de licencias médicas y la prueba testimonial, el tribunal concluyó que los demandantes sufrieron daño material y moral como consecuencia del actuar de los demandados.
EL ACTUAR NEGLIGENTE Y EL MONTO DE LA REPARACIÓN
El fallo estableció la negligencia de las empresas con el mérito de un sumario sanitario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío y de un informe pericial, del que se desprende que los daños de la vivienda obedecen a las excavaciones realizadas para construir las fundaciones del edificio. Sobre esa base, fijó el daño emergente en 28.248.590 pesos más IVA, apoyándose en el informe técnico de 16 de junio de 2019 que concluyó ese costo de reparación.
Respecto del daño moral, el tribunal de primera instancia lo acogió solo respecto de dos demandantes, atendido un set de trece licencias médicas e informes médicos complementarios, y lo fijó prudencialmente en 3.000.000 y 5.000.000 de pesos.
La Corte de Apelaciones de Concepción, el 9 de octubre de 2025, confirmó el fallo, desestimó la apelación de los demandados por contener una petición ajena a la competencia del tribunal de alzada y elevó la indemnización por daño moral a 15.000.000 de pesos para cada uno de esos dos demandantes. Para ello consideró que el ilícito alteró las condiciones normales de vida de los propietarios y les provocó graves consecuencias en su integridad psíquica.
EL ARGUMENTO SOBRE EL IVA
Ante la Corte Suprema, los demandados alegaron que la inclusión del IVA configuraba el vicio de ultra petita, contenido en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda no habría solicitado el incremento. El tribunal recordó que ese defecto se verifica cuando la decisión otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, y que para determinarlo deben compararse las peticiones de los actores con lo decidido.
La Corte constató que, si bien el petitorio de la demanda solicita por daño material solo la suma de 28.248.590 pesos sin IVA, en el cuerpo del escrito los demandantes señalan que la reparación «representaba a esa fecha un costo de $28.248.590 más el Impuesto al Valor Agregado». Añadió que los escritos fundamentales deben considerarse en su integridad, que resulta excesivamente riguroso desatender la petición y que los demandantes, como consumidores finales, soportan el impuesto en cada acto de consumo, de modo que su pago constituye una pérdida efectiva.
El fallo destacó, además, que la propia parte demandada reconoció esa solicitud en su contestación, donde indicó que la actora pedía el pago de 28.248.590 pesos más IVA por daño material. Concluyó que sostener lo contrario importa argumentar en contra de los propios actos, actitud procesal que no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico.
LA CONDENA EN COSTAS
El segundo capítulo se construyó sobre la causal del numeral 7 del artículo 768, por contener el fallo decisiones contradictorias, fundada en que los demandados fueron condenados en costas pese a no ser íntegramente vencidos: la demanda se acogió solo respecto de dos de los cuatro demandantes y fue desechada en cuanto pretendía indemnización por daño ambiental. Sostuvieron que ello configuraba motivo plausible para litigar y debía eximirlos del pago, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte rechazó el argumento señalando que la decisión sobre la imposición de costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico, y que el hecho de que ese pronunciamiento se contenga en una interlocutoria que pone término al juicio o en la misma sentencia definitiva solo responde a un imperativo legal, sin que por ello participe de su naturaleza jurídica.
QUÉ SIGNIFICA PARA LAS PARTES
Con el rechazo del recurso, se mantiene la condena solidaria al pago de 28.248.590 pesos más IVA por daño emergente y de 15.000.000 de pesos para cada uno de los dos demandantes beneficiados con la indemnización por daño moral, con los reajustes e intereses ordenados en la sentencia de alzada. Para la familia, implica que la reparación fijada en segunda instancia queda subsistente; para las empresas, que la carga patrimonial derivada de la construcción no se reduce.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad que la congruencia procesal se examina sobre el conjunto de los escritos de fondo y no solo sobre el petitorio, de modo que el reconocimiento que la propia parte demandada hizo de la solicitud en su contestación resulta un elemento difícil de sortear. Parece razonable, además, que la revisión del monto de una indemnización destinada a reparar daños efectivamente soportados exija atender al contenido real de lo pedido antes que a su formulación más estricta.
Rol N° 45.032-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








