
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 19 de octubre de 2026 |
| Rol | 53.657-2024 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo |
| Recurso | Casación en la forma y en el fondo |
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por un particular contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que había desestimado su reclamo de ilegalidad municipal contra la Municipalidad de Pichilemu, por el acto S/N de 5 de enero de 2023 mediante el cual la Dirección de Obras Municipales rechazó su solicitud de permiso de edificación por falta de copia del Certificado de Informaciones Previas vigente. En fallo del 19 de octubre de 2026, la Tercera Sala del máximo tribunal confirmó que los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles en casación y que el terreno en disputa no se emplaza exclusivamente en la zona residencial que el recurrente invocaba.
EL RECLAMO DE FONDO
El conflicto se remonta al rechazo, por parte de la Dirección de Obras Municipales de Pichilemu, de la solicitud de permiso de edificación presentada por el propietario del Lote N°14 del loteo denominado Condominio Taivarúa. El actor sostenía que el terreno se ubicaba en la Zona A8 (Residencial Mixta) del Plan Regulador Comunal, de modo que la construcción de viviendas resultaba posible, y que el acto administrativo carecía de la motivación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de 13 de septiembre de 2024, rechazó en todas sus partes el reclamo de ilegalidad. Contra esa decisión, el reclamante interpuso casación en la forma y en el fondo.
LA CASACIÓN EN LA FORMA
El recurso de nulidad formal invocó la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en su variante de extra petita, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal. El recurrente alegó que el fallo se habría extendido a hechos no alegados por las partes, al resolver la controversia sobre la base de que el Lote N°14 se emplaza en tres zonas distintas: un pequeño porcentaje en Zona A8, otro en Zona P1, y mayoritariamente en un sector afecto a declaratoria de utilidad pública para las calles Peatonal Costanera y Calle Nueva 17. Sostuvo que esa conclusión se alcanzó a partir de una medida para mejor resolver decretada cuando la causa ya estaba en acuerdo, y que el emplazamiento mayoritario no fue alegado por las partes ni constituyó el fundamento del acto reclamado.
El máximo tribunal desestimó el arbitrio. Recordó que el principio de congruencia, expresado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, impide que las sentencias se extiendan a puntos no sometidos expresamente a juicio, salvo los casos en que la ley permite proceder de oficio, y que el vicio se configura cuando se otorga más de lo pedido o se concede algo no impetrado. Tras examinar los escritos del período de discusión, concluyó que la controversia versó sobre la posibilidad de construir en el Lote N°14 atendida su ubicación en el plano regulador, materia que fue precisamente la que abordó el fallo impugnado, de manera que no se otorgó más de lo pedido. Añadió que la parte del fallo afectada por el vicio debe ser la resolutiva, y que en autos la Corte de Apelaciones se limitó a rechazar la reclamación en todas sus partes.
LA CASACIÓN EN EL FONDO
En cuanto al recurso de nulidad sustancial, el recurrente denunció la infracción de los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, sosteniendo que la motivación de los actos administrativos debe contenerse en el acto mismo y no puede suplirse remitiéndose a otros documentos ni a argumentaciones posteriores. Afirmó que solo en sede judicial la reclamada indicó la verdadera razón del rechazo, vinculada a un error de la Dirección de Obras Municipales al aprobar el condominio, antecedente que debió señalarse desde un inicio para que el particular pudiera conocerlo.
También invocó la contravención de los artículos 3, 46 y 51 de la Ley N°19.880, alegando que los documentos utilizados por la sentencia para colmar la falta de motivación no corresponden a actos administrativos, no le fueron notificados y le resultan inoponibles; algunos no tendrían destinatario o señalarían a una persona distinta, no se habrían acompañado al expediente y uno se habría emitido antes de que el actor fuera propietario del lote. Reprochó, además, la falta de aplicación del artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues a su juicio el plano del loteo y de urbanización, que señalan que el Lote 14 se encuentra en Zona A8, forman parte del Plan Regulador Comunal al haberse incorporado automáticamente a dicho instrumento. Finalmente, acusó la transgresión del artículo 27 de la Ley N°21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, según el cual el Reglamento de Copropiedad solo permitiría construir en el Lote 14 una vivienda residencial de descanso, y sostuvo que no es posible invalidar el certificado de copropiedad, el plano del loteo ni su reglamento, conforme a los cuales se habría llevado a cabo una práctica administrativa por casi una década.
LOS HECHOS ESTABLECIDOS
El tribunal de casación se detuvo en los supuestos fácticos fijados en el proceso. Se estableció como hecho de la causa que el Lote N°14 del Condominio Taivarúa se encuentra emplazado, según el Instrumento de Planificación Territorial que lo rige, en Zona A8 (Residencial Mixta) y Zona P1 (Protección de Borde Costero), además de hallarse afecto a utilidad pública por Calle Peatonal Costanera y Calle Nueva 17. Asimismo, se asentó que tanto la aprobación del loteo efectuada en el año 2013 como el Certificado de Informaciones Previas N°246/2012 de la propiedad matriz se basaron en un error en la localización del predio.
Sobre esa base, la Corte Suprema señaló que los hechos establecidos por los magistrados del mérito son inamovibles para el tribunal de casación, que solo podría alterarlos si se hubiere denunciado y comprobado la efectiva infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió, pues ninguno de los preceptos cuya vulneración se denunció tiene dicho carácter. Concluyó que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados, al partir de la base de que el terreno se hallaría exclusivamente en Zona A8, cuando se dio por acreditado precisamente lo contrario: que tal zonificación se comparte con otras que impiden las edificaciones pretendidas.
QUÉ CAMBIA PARA LAS PARTES
Con la decisión del máximo tribunal, se mantiene el rechazo del reclamo de ilegalidad y, en consecuencia, subsiste el acto de la Dirección de Obras Municipales de Pichilemu que negó el permiso de edificación al propietario del Lote N°14. Para el municipio, el fallo cierra la discusión en sede de casación respecto de la legalidad del acto reclamado. Para el reclamante, en tanto, la resolución confirma que su pretensión de construir en el predio no prospera mientras se mantengan los supuestos fácticos asentados en el proceso, en particular la zonificación múltiple del terreno y el error de localización en que se basaron la aprobación del loteo y el certificado de informaciones previas de la propiedad matriz.
LA COMPOSICIÓN DEL FALLO
La sentencia fue pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Jean Pierre Matus A., Omar Astudillo C. y María Carolina Catepillán L. (S), y por los abogados integrantes Juan Carlos Ferrada B. y Raúl Fuentes M. La redacción estuvo a cargo del abogado integrante señor Ferrada. No firmó, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el abogado integrante señor Fuentes M., por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
En nuestra lectura, el caso ilustra con claridad la frontera que separa la discusión jurídica de la fáctica en el recurso de casación: por más que el recurrente sostuviera una determinada ubicación del terreno, el examen del máximo tribunal quedó acotado a los hechos asentados por los jueces del fondo, de modo que el debate sobre la motivación del acto administrativo y sobre la incorporación de los planos al instrumento de planificación solo podía prosperar si se alteraban esos presupuestos. Parece razonable, entonces, que la revisión de las alegaciones sobre la suficiencia del acto reclamado haya quedado condicionada a la suerte de los hechos que el proceso dio por acreditados.
Rol N° 53.657-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








