
La Corte Suprema cerró la puerta a una nueva ponderación de la prueba en los juicios ejecutivos de restitución de subsidios habitacionales. Lo hizo al rechazar, por manifiesta falta de fundamento, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el fallo de primera instancia, el cual acogió la demanda del Serviu y ordenó seguir adelante con la ejecución por una deuda superior a los 50 millones de pesos.
El caso se originó en una demanda ejecutiva de cobro de crédito interpuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota en contra de una beneficiaria de subsidio habitacional, por la suma de 1.322,113 unidades de fomento, equivalentes a 50.016.870 pesos, considerando un valor de la UF de 37.831,01 pesos a la fecha de interposición de la demanda.
UN TÍTULO EJECUTIVO CUESTIONADO
El Serviu fundó su acción en el artículo 4 inciso cuarto de la Ley 17.635, que confiere mérito ejecutivo a la escritura pública en que consta la aplicación del subsidio al pago de la vivienda, junto con el certificado del ministro de fe que acredita el incumplimiento de la obligación de habitar.
Según los antecedentes, la vivienda fue adquirida el 14 de noviembre de 2022 y se ubica en el Condominio Habitacional Vista Norte, en Arica. Tres visitas de fiscalización se practicaron los días 22 de febrero, 13 de abril y 9 de junio de 2024, mediando entre ellas al menos cinco días hábiles y en un período no inferior a dos meses, conforme exige la normativa. En ninguna de las tres oportunidades la beneficiaria fue encontrada en el inmueble.
La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 2 y 6 del artículo 12 de la Ley 17.635, esto es, el pago de la deuda y la de no empecerle el título por error de hecho en su confección. Sostuvo que el inmueble constituía su morada habitual junto a sus hijos desde la entrega, y que justificó cada una de sus ausencias ante el Servicio, acompañando comprobantes de gastos comunes, cuentas de servicios básicos y certificados de alumno regular de sus hijos.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Tercer Juzgado de Letras de Arica rechazó ambas excepciones y acogió la demanda. Razonó el tribunal que la circunstancia de habitar el inmueble no constituye el pago invocado, pues la necesidad de habitar personalmente la vivienda durante cinco años no es un modo de extinguir obligaciones del artículo 1567 del Código Civil, sino una carga personal y una condición del beneficio estatal, a la que se sujeta el beneficiario para no exponerse a la acción de restitución que el artículo 1 de la Ley 17.635 reconoce al Serviu.
Respecto del error de hecho, el juez Julio Boris Aguilar Bustamante consignó que el certificado del ministro de fe goza de la presunción de legalidad del artículo 3 de la Ley 19.880, sin que se hubiera dejado sin efecto en sede administrativa. Añadió que la prueba documental de la ejecutada no resultó pertinente ni inequívoca para acreditar la habitación efectiva, y que el acta de audiencia del Tribunal de Garantía de Arica daba cuenta de un domicilio distinto.
ARGUMENTOS DE LA CASACIÓN
La ejecutada recurrió de casación en el fondo. Denunció infracción a los artículos 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 1568 y 1698 del Código Civil, y a los artículos 1, 4 inciso cuarto y 12 de la Ley 17.635, junto con los artículos 60 y 61 del D.S. 49. Sostuvo que la sentencia desconoció el valor de la prueba documental no objetada y testimonial, y que habitar la vivienda constituía cumplimiento de la obligación.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Primera Sala de la Corte Suprema desestimó el arbitrio. Señaló que los argumentos del recurso discurren sobre la base de hechos diversos de los que quedaron establecidos en el fallo, y que tales presupuestos fácticos resultan inamovibles desde que no fueron impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo que habría permitido alterarlos.
Precisó el máximo tribunal que los artículos 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil no participan de la naturaleza de normas reguladoras de la prueba. En cuanto al artículo 1698 del Código Civil, indicó que se vulnera cuando la sentencia impone a una parte la carga de probar un hecho que correspondía a su contraparte, circunstancia que no se observó en la especie.
El fallo subrayó, además, que el propósito final de las alegaciones de la recurrente consistía en instar porque la Corte efectuara una nueva ponderación de la prueba, labor ajena a los fines del recurso de casación en el fondo.
A mayor abundamiento, la Sala advirtió que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, como los artículos 1567 del Código Civil, 4 incisos cuarto y quinto de la Ley 17.635 y 3 de la Ley 19.880, exigencia que no se satisface con su sola mención.
IMPACTO PARA EL MUNDO JURÍDICO
La decisión consolida un criterio jurisprudencial relevante en materia de subsidios habitacionales. Reafirma que la obligación de habitar la vivienda es una carga del beneficio y no una obligación cuyo cumplimiento pueda oponerse como pago, y confirma que el certificado del ministro de fe, junto con la escritura de compraventa, conforman un título ejecutivo compuesto que se basta a sí mismo.
Para los abogados que litigan contra el Serviu, el mensaje es claro: la prueba de la habitación efectiva debe rendirse en sede administrativa, durante el procedimiento de descargos, y no resulta suficiente en juicio acompañar comprobantes de gastos comunes o certificados de alumno regular para desvirtuar lo certificado por el ministro de fe.
La sentencia fue pronunciada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, Adelita Ravanales y los abogados integrantes Raúl Fuentes y José Miguel Valdivia.
Rol N° 41.446-2026, Corte Suprema; Rol N° 127-2026 Civil, Corte de Apelaciones de Arica; Rol N° 2505-2024-CIV, Tercer Juzgado de Letras de Arica.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













