
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 15 de octubre de 2026 |
| Rol | 41.700-2026 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Acoge el recurso de revisión y anula la condena |
| Recurso | Revisión |
| Votación | Con la prevención de la ministra Gajardo |
El 15 de octubre de 2026, la Corte Suprema acogió el recurso de revisión presentado por el abogado Víctor Rosas Vergara en nombre de una mujer reconocida como víctima de prisión política y tortura, invalidó la condena que el Consejo de Guerra de Osorno le impuso el 11 de mayo de 1976, anuló todo lo obrado en la causa Rol N° 1.407-73 y la absolvió por haberse probado satisfactoriamente su inocencia, disponiendo además la cancelación de todo antecedente penal o registral derivado de ese proceso.
La decisión la adoptó la Segunda Sala, compuesta por los ministros Manuel Antonio Valderrama R., María Cristina Gajardo H. y Jorge Zepeda A., junto con el ministro Dinko Franulic C. y la abogada integrante Pía Tavolari G., quienes no firman por encontrarse con permiso y ausente, respectivamente, aunque estuvieron en la vista y el acuerdo. La ministra Gajardo concurrió a la decisión de mayoría, pero formuló una prevención.
LA CONDENA DE 1976
El fallo consigna que el proceso Rol N° 1.407-73, seguido ante la Fiscalía Militar Letrada de Osorno, se instruyó por hechos que se calificaron como el delito de traición del artículo 245 N° 4 del Código de Justicia Militar. El Consejo de Guerra condenó a la recurrente como encubridora de ese delito en grado de frustrado, imponiéndole tres años y un día de presidio militar menor en su grado máximo, más la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras durara la condena. La sentencia fue aprobada con modificaciones el 31 de mayo de 1976 por el general de brigada Adrián Ortiz Gutmann, comandante en jefe de la IV División del Ejército, en su calidad de juez militar.
El considerando Tercero de la sentencia impugnada da cuenta de que la convicción del tribunal castrense sobre la participación punible se formó principalmente con la declaración de la propia condenada, que a la época se suscribió con la estampación de su impresión dactilar, atendida su condición de analfabeta. Consta también que la pena privativa de libertad se cumplió: según certificación de Gendarmería de Chile, registró el inicio de la condena y egresó por libertad condicional el 3 de abril de 1978, siendo después beneficiada por la amnistía del Decreto Ley N° 2.191.
LOS ANTECEDENTES INVOCADOS
El recurso se fundó en la causal del artículo 657 N° 4 del Código de Procedimiento Penal. Como hechos nuevos, la parte recurrente invocó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015 en el caso «Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra la República de Chile», los informes finales de la Comisión Rettig y de la Comisión Valech, y dos sentencias de la Corte Suprema dictadas en recursos de revisión sobre Consejos de Guerra: la de 3 de octubre de 2016, recaída en la causa Rol N° 27.543-2016, y la de 25 de junio de 2018, en la causa Rol N° 1.488-2018.
El tribunal razonó que el pronunciamiento de la Corte IDH resulta ineludible en esta causa, porque su mandato obliga a interpretar y aplicar las normas procesales de la revisión de un modo que se ajuste a lo allí decidido, para resguardar el derecho a la protección judicial que se estimó vulnerado. Recordó que ese fallo ordenó al Estado poner a disposición de las víctimas un mecanismo efectivo y rápido para revisar y anular las condenas dictadas por los Consejos de Guerra, extensivo a las demás personas condenadas por esos tribunales durante la dictadura militar. Añadió que, aun sin ese pronunciamiento, esta Corte debe buscar una interpretación de las normas nacionales que conduzca al mismo resultado, en armonía con las obligaciones internacionales del Estado, ejerciendo un control de convencionalidad.
En cuanto a la condición de víctima, el fallo deja constancia de que la recurrente quedó reconocida de manera oficial como víctima de prisión política y tortura, con su nombre incorporado a la nómina de la Comisión Valech bajo el N° 9621, conforme a la certificación del Instituto Nacional de Derechos Humanos de 21 de abril de 2025.
EL MARCO DE LOS CONSEJOS DE GUERRA
El fallo dedica varios considerandos al estatuto que permitió la actuación de los Consejos de Guerra desde 1973. Tras revisar los artículos 71, 73, 418 y 419 del Código de Justicia Militar, concluyó que, en la guerra interna, los tribunales militares en tiempo de guerra solo adquieren competencia frente a fuerzas rebeldes sediciosas organizadas militarmente. Examinó luego los Decretos Leyes N° 3, N° 4 y N° 5 de 1973 y sostuvo que declararon el estado de sitio, de emergencia o de «estado o tiempo de guerra» sin invocar ni fundarse en la existencia de fuerzas rebeldes organizadas, de lo que se sigue que se configuró un estado o tiempo de guerra «denominado preventivo» y no real, instrumentalizándose un estado de guerra para activar artificiosamente una indebida competencia castrense.
Sobre el procedimiento, el tribunal señaló que las disposiciones que estructuran los tribunales militares en tiempo de guerra conforman un ordenamiento jerárquico autónomo que culmina en el General en Jefe, a quien se otorga una jurisdicción que excluye la intervención de tribunales ajenos a esa organización, con la excepción de la competencia actual de la Corte Suprema para conocer de la acción de revisión, tras la reforma constitucional de la Ley N° 20.050, de 2005, que eliminó la excepción que sustraía de su superintendencia a los tribunales militares en tiempo de guerra.
LA TORTURA COMO PATRÓN Y LA CONFESIÓN
A partir de los informes Rettig y Valech, la Corte tuvo por acreditado un método, un patrón o un sistema de alcance general, consistente en dañar física o mentalmente a los acusados y en atentar contra su dignidad, aplicado a quienes comparecían ante los Consejos de Guerra por sus interrogadores, celadores u otros funcionarios mientras permanecían detenidos, con la finalidad de arrancarles la admisión o confesión de los hechos y de que involucraran a otros procesados. El fallo recoge que el informe Valech describe, entre otras prácticas, la administración de pentotal, golpes, electricidad, vejaciones sexuales, amenazas, colgamientos, posiciones forzadas, agujas bajo las uñas, simulacros de fusilamiento, el «pau de arara» y el «submarino».
En consecuencia, concluyó que los condenados en el proceso Rol N° 1.407-73, además de las infracciones a sus derechos procesales, fueron objeto de tortura durante su sustanciación. Respecto de la confesión de la recurrente, estableció que se obtuvo con violación del artículo 11 de la Constitución de 1925, según el cual «Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente», y del artículo 481 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, que exige que la confesión sea prestada libre y conscientemente, en concordancia con el artículo 18, inciso 2°, que prohíbe aplicar tormento. El fallo subraya que esa exigencia se incumplió doblemente, pues la declaración se suscribió por impresión dactilar dada la condición de analfabeta de la condenada, sin que conste que su contenido le haya sido leído o explicado de modo que pudiera consentirlo libremente.
LA INOCENCIA Y LO RESUELTO
El tribunal explicó que la causal del artículo 657 N° 4 exige que el hecho o documento invocado baste para establecer la inocencia del condenado. Constató que la participación de la recurrente se construyó sobre su propia confesión y sobre dichos incriminatorios de testigos y otros acusados, de todos los cuales debe prescindirse. Prescindiendo de esas declaraciones, concluyó que no quedan elementos probatorios que permitieran al Consejo de Guerra alcanzar la convicción condenatoria, ni para establecer los hechos punibles ni la participación atribuida, de modo que las circunstancias descubiertas con posterioridad permiten establecer claramente su inocencia.
El Fiscal Judicial de la Corte Suprema, mediante Informe N° 306, de 27 de agosto de 2026, había compartido ese parecer y estimó que procedía invalidar la sentencia y acoger la solicitud de revisión, dictándose sentencia de reemplazo por separado. El fallo acogió el recurso, invalidó la sentencia de 11 de mayo de 1976, anuló todo lo obrado en el proceso y absolvió a la recurrente, ordenando la cancelación de todo antecedente penal o registral derivado de aquel proceso.
LA PREVENCIÓN DE LA MINISTRA GAJARDO
La ministra Gajardo concurrió a la decisión de mayoría, pero sin compartir los fundamentos de la motivación sexta, en lo relativo a la alusión al control de convencionalidad. Sostuvo que, al vincular el Derecho Internacional de Derechos Humanos con el derecho interno, debe atenderse al sistema de fuentes, en concordancia con la soberanía nacional y la autonomía de los tribunales, y que el ordenamiento chileno no reconoce a las sentencias de tribunales extranjeros la fuerza de precedente jurisdiccional obligatorio para casos distintos de aquellos en que se dictaron. Aclaró que ello no significa rechazar los criterios de la Corte IDH como tales, sino reconocer la supraordenación jerárquica de las fuentes internas, de modo que los jueces chilenos pueden arribar por interpretación a conclusiones similares, sin la intermediación del control de convencionalidad cuando este se refiere a interpretaciones contenidas en sentencias de ese tribunal en causas diversas.
En nuestra lectura, lo que está en juego aquí excede la situación individual de la recurrente y alcanza al modo en que los tribunales chilenos dialogan con los mandatos de la Corte Interamericana. Parece razonable que esa conversación se mantenga abierta y explícita, pues de ella depende cómo se articulan las obligaciones internacionales del Estado con el sistema interno de fuentes.
Rol N° 41.700-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







