
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el reclamo de ilegalidad presentado por Enel Distribución Chile S.A. contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dejando sin efecto la instrucción que obligaba a entregar de forma permanente los equipos de respaldo energético a los clientes electrodependientes.
La Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Adelita Ravanales R., Omar Astudillo C. y Gonzalo Ruz L., junto a los abogados integrantes José Miguel Valdivia O. y Andrea Ruiz R., determinó que la SEC excedió sus facultades al impartir la instrucción contenida en el Oficio Ordinario Electrónico N°278.292, de 14 de abril de 2025, mediante el cual ordenó a la empresa que las personas inscritas en el Registro de Personas Electrodependientes debían contar con el equipamiento de abastecimiento de energía en forma permanente, reservando la entrega temporal únicamente para quienes se encontraran al final del periodo de vigencia sin renovación.
La sentencia fue redactada por el abogado integrante José Miguel Valdivia Olivares. La ministra Ravanales no firmó el fallo, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
EL CONFLICTO NORMATIVO
El artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°4/2006, establecía en su texto vigente a la fecha de dictación del oficio impugnado que las empresas concesionarias debían implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. En términos similares se expresaba el artículo 15 del Decreto N°65 de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento sobre suministro de electricidad para personas electrodependientes.
La reclamante sostuvo en su apelación que la SEC modificó mediante un acto administrativo el artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos, suprimiendo la alternativa legal de entrega temporal del equipamiento. Argumentó que tanto el tenor literal como la historia fidedigna del precepto admiten inequívocamente ambas modalidades de entrega, y que el proyecto de ley Boletín N°17.219-08 confirmaba que la supresión de la entrega temporal exigía una modificación legal, no siendo admisible realizarla por vía administrativa. Asimismo, alegó falta de motivación del oficio impugnado y la insuficiencia de la presunción de legalidad del artículo 3° de la Ley N°19.880.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte Suprema razonó que la utilización de la conjunción disyuntiva «o» en la norma permite concluir que el legislador reconoció dos modalidades distintas de cumplimiento: la entrega temporal o la entrega permanente, correspondiendo a la concesionaria respectiva determinar cuál de ellas resulta idónea, en cada caso, para satisfacer el objetivo de mitigación de los riesgos derivados de la interrupción del suministro.
El fallo señala que al instruir que las personas inscritas en el registro deberán contar con el equipamiento en forma permanente, limitando la entrega temporal exclusivamente a quienes se encuentren al término del periodo de vigencia sin renovación, la SEC no se limitó a fijar el sentido y alcance de una disposición oscura ni a adoptar una medida correctiva de cumplimiento, sino que impuso una única forma de cumplimiento del deber legal, desconociendo el derecho de opción que la ley establece para las empresas eléctricas.
De este modo, concluyó el tribunal, la Superintendencia excedió las facultades que le confieren los numerales 34 y 36 del artículo 3° de la Ley N°18.410, las cuales, si bien la habilitan para aplicar e interpretar la normativa eléctrica y adoptar medidas correctivas, no la autorizan para apartarse del contenido de una ley, ignorando el modo que ésta define para el cumplimiento de una obligación impuesta a las distribuidoras de energía eléctrica.
CONFIRMACIÓN NORMATIVA POSTERIOR
El razonamiento del tribunal se vio confirmado, a mayor abundamiento, por la modificación normativa adoptada mediante la Ley N°21.806, publicada el 5 de febrero de 2026, cuyo artículo 101 reemplazó el inciso segundo del artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La nueva normativa, en lugar de reconocer a la concesionaria un modo alternativo de cumplimiento mediante la entrega temporal o permanente del equipamiento abastecedor de energía, le impone la obligación de entregar un sistema de respaldo energético capaz de abastecer la totalidad de los equipos médicos necesarios para el soporte vital del paciente mientras dure cualquier interrupción del suministro eléctrico. Los costos de adquisición, operación, mantenimiento, reparación y eventual reemplazo serán asumidos íntegramente por la empresa distribuidora, pudiendo ser reconocidos como parte de los costos de explotación en los chequeos de rentabilidad anual, previa auditoría de la SEC.
ALCANCE DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema revocó la sentencia apelada de 17 de diciembre de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar acogió sin costas el reclamo de ilegalidad, sólo en cuanto deja sin efecto la instrucción contenida en el párrafo 4° del Oficio Ordinario Electrónico N°278.292 referida a la obligación de entregar en forma permanente, y previo a una situación de suspensión del suministro eléctrico, los equipos de respaldo de energía eléctrica a sus clientes electrodependientes.
El fallo precisó que la decisión se entiende sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de adoptar las medidas que estime adecuadas, de orden incitativo, correctivo, sancionatorio o de otra naturaleza, en resguardo de la plena observancia del artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incluidos sus objetivos regulatorios, en caso de estimarlos incumplidos o defraudados.
La decisión reafirma el principio de legalidad administrativa y los límites de la potestad interpretativa de los organismos fiscalizadores, estableciendo que estos no pueden modificar por vía administrativa el sentido de una norma legal que reconoce alternativas de cumplimiento a los sujetos regulados.
Rol N°1.651-2026, Corte Suprema, Tercera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








