
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Compañía de Jesús contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que había confirmado el rechazo de una acción de precario. Con esta decisión, el máximo tribunal invalidó el fallo de segunda instancia y dictó una sentencia de reemplazo que acoge la demanda, ordenando la restitución del inmueble ubicado en la comuna de Puerto Montt. El caso sienta un criterio jurisprudencial relevante sobre los efectos de la nulidad de una herencia yacente en los títulos que de ella emanan.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El litigio se remonta a una acción de precario deducida ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, en la causa rol C-33.343-2021, por la Compañía de Jesús contra un ocupante del inmueble. La demandante sostenía ser propietaria del bien raíz en virtud de una posesión efectiva otorgada por resolución de 26 de octubre de 2009, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y luego en el de Puerto Montt.
La ocupación del demandado, en tanto, se fundaba en una escritura de constitución de usufructo de 8 de abril de 2011, otorgada por quien había sido designado curador de una herencia yacente en la causa rol V-55-2009-1 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt. Ese nombramiento y la declaración de herencia yacente fueron dejados sin efecto por resolución de 2 de septiembre de 2011, precisamente por su improcedencia, ya que la posesión efectiva del causante se había otorgado en 1999 y la propiedad ya había sido transmitida a otros titulares.
EL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante impugnó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 26 de septiembre de 2025, que confirmó el rechazo de la demanda. En su recurso de casación en el fondo alegó la infracción del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, así como de los artículos 487, 488, 489 y 767 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 52 N° 2 y 32 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
Argumentó que no existía título previo que justificara la tenencia, pues el curador de una herencia yacente no puede enajenar bienes sin autorización judicial, y que el usufructo nunca fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, requisito esencial para que un derecho real sea oponible a terceros.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado P., María Angélica Repetto G., María Soledad Melo L., Roberto Contreras O. (S) y el abogado integrante Álvaro Vidal O., acogió el recurso. El fallo, redactado por la ministra Melo, recordó que el artículo 2195 del Código Civil exige tres requisitos copulativos para la procedencia del precario: que el demandante sea dueño de la cosa, que el demandado la ocupe y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
La Corte concluyó que la situación fáctica acreditada configura una ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y el dueño actual. El título invocado por el demandado, aunque emergió como regular, devino en irregular a partir de la resolución de 2 de septiembre de 2011 que dejó sin efecto la declaración de herencia yacente y el nombramiento del curador. Desde entonces, razonó el tribunal, el demandado ha pasado a tener la cosa sin título alguno.
El fallo destaca que al momento de suscribirse el usufructo, el bien raíz pertenecía a una persona distinta del curador, pues la propiedad estaba inscrita a nombre de otro titular en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Además, el usufructo nunca fue inscrito, lo que impide su oponibilidad.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
Dictada la casación, la Corte Suprema procedió a dictar sentencia de reemplazo sin nueva vista. En ella revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2023 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt y, en su lugar, acogió la acción de precario. En consecuencia, ordenó al demandado restituir el inmueble ubicado en la comuna de Puerto Montt dentro de tercero día una vez ejecutoriado el fallo.
La sentencia de reemplazo omitió pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de restitución por haberse acogido la acción principal, y aplicó los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
IMPLICANCIAS PARA EL MUNDO JURÍDICO
La decisión reviste interés para los operadores del derecho en materia de acciones posesorias especiales y de precario. El criterio jurisprudencial que emerge es claro: un título que nació al amparo de una declaración de herencia yacente posteriormente dejada sin efecto no puede servir de justificación para la ocupación de un inmueble, menos aún cuando se trata de un derecho real de usufructo no inscrito.
El fallo refuerza además la importancia de la inscripción conservatoria como requisito de oponibilidad de los derechos reales sobre bienes raíces, conforme al artículo 767 del Código Civil y al Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces. La ocupación que carece de sustento jurídico válido queda comprendida, entonces, en la hipótesis de ignorancia o mera tolerancia del dueño, configurando el precario del artículo 2195 inciso segundo.
Rol N° 42.996-2025, Corte Suprema; Rol Civil N° 738-2024, Corte de Apelaciones de Puerto Montt; Rol C-33.343-2021, 2° Juzgado Civil de Puerto Montt.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








