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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida y revocó la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que había dejado sin efecto la multa de 60 UTM cursada a un club deportivo por no entregar zapatos de fútbol a diez jugadoras profesionales. Con esta decisión, el tribunal de alzada restablece la vigencia de la sanción administrativa y fija un criterio jurisprudencial relevante: el calzado deportivo constituye un elemento de protección personal cuyo suministro gratuito es obligación del empleador.
EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA
La Inspección Provincial del Trabajo de La Florida dictó el 13 de noviembre de 2024 la Resolución de Multa N° 6315/24/1-2, que contenía dos sanciones de 60 UTM cada una. La Multa N° 1 se refería al registro de asistencia. La Multa N° 2 fue cursada por no otorgar elementos de protección personal consistentes en zapatos de fútbol a diez jugadoras profesionales.
El club reclamó judicialmente ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT I-949-2024. Por sentencia de 8 de agosto de 2025, el tribunal acogió parcialmente la reclamación: dejó sin efecto la Multa N° 2, pero mantuvo vigente la Multa N° 1.
El razonamiento del tribunal de instancia fue que en el fútbol profesional no existe normativa legal o reglamentaria que especifique cuáles son los implementos de protección personal obligatorios, más allá de canilleras y guantes de arquero reconocidos internacionalmente. La jueza sostuvo que, no existiendo ley que declare expresamente que las zapatillas de fútbol son elementos de protección personal, ni consenso técnico al respecto, el inspector del trabajo no podía determinar de motu proprio que el empleador incumplía su obligación legal, sancionándolo con una multa administrativa.
LA TESIS DEL ORGANISMO FISCALIZADOR
La Inspección Comunal del Trabajo de La Florida recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sostuvo que el artículo 1° del D.S. N° 173 de 1982 del Ministerio de Salud define los elementos de protección personal como todo equipo, aparato o dispositivo fabricado para preservar el cuerpo humano frente a riesgos de accidentes laborales. Argumentó que el calzado deportivo se ajusta a esa definición y resulta primordial para resguardar los pies de las futbolistas ante contusiones y desgarros propios de la disciplina.
La repartición pública añadió que el fallo desconoció el artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 53 del D.S. N° 594 de 1999, que obligan al empleador a suministrar los elementos de protección personal de manera gratuita. Señaló que los convenios con patrocinadores o la libertad de elección de las jugadoras no enervan la responsabilidad patronal de costear y proporcionar dicho calzado.
También invocó el artículo 1° letra b) del DFL N° 2 de 1967 y el artículo 505 del Código del Trabajo, para afirmar que el inspector posee atribuciones legales de calificación jurídica que le permiten subsumir los hechos fiscalizados en las normas de higiene y seguridad sin requerir un mandato reglamentario específico del rubro futbolístico.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Elsa Barrientos G., Fernando Antonio Valderrama M. y el ministro suplente Daniel Eduardo Aravena P., acogió el recurso. El fallo fue redactado por el ministro Valderrama Martínez.
La Corte discrepó del razonamiento del tribunal de instancia. Sostuvo que la recta interpretación del artículo 184 del Código del Trabajo, norma decisoria de la litis, conduce necesariamente a concluir que, dada la naturaleza del trabajo de las jugadoras de fútbol y tratándose de un deporte que se juega con los pies, la entrega de zapatos de fútbol como medida para proteger eficazmente su salud se convierte en una obligación de carácter principal para la empresa empleadora. La sentencia replicó este razonamiento en el artículo 68 de la Ley N° 16.744.
El tribunal de alzada agregó que las argumentaciones del fallo anulado relativas a la inexistencia de normativa especial y a la ausencia de estipulaciones contractuales sobre el particular ceden ante el deber descrito, pues resulta lógico que el uso de zapatos especiales para el desarrollo de la actividad futbolística no solo tiende a evitar lesiones de pie y tobillo, sino que también es una exigencia insoslayable para la práctica conforme a la normativa que rige los torneos nacionales e internacionales.
La Corte mencionó además un pronunciamiento previo de la misma instancia, en Rol N° 1559-2024, de 2 de julio de 2025, que ya había sostenido este criterio.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento del artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, la Corte dictó sentencia de reemplazo sin nueva audiencia. En ella rechazó en todas sus partes el reclamo deducido por el club deportivo contra la Resolución de Multa N° 6315/24/1 y 2, manteniendo así la vigencia íntegra de ambas sanciones, incluida la referida al registro de asistencia. No condenó en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
IMPLICANCIAS PARA EL MUNDO LABORAL
La decisión tiene un impacto directo en el fútbol profesional femenino y, por extensión, en el deporte profesional chileno. La Corte establece que el deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo se aplica con plenitud a las relaciones laborales deportivas y que la ausencia de reglamentación específica por disciplina no exime al empleador de proporcionar los implementos necesarios.
El fallo también valida las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo para calificar jurídicamente los hechos constatados en una fiscalización y aplicar las normas de higiene y seguridad, aun cuando no exista un reglamento sectorial que enumere los elementos de protección personal exigibles en una actividad determinada.
Rol Laboral-Cobranza N° 3137-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








