
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza el recurso de amparo constitucional |
| Recurso | Amparo |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo constitucional presentado por un alimentante contra el 1° Juzgado de Familia de Santiago, que había desestimado el incidente de suspensión del arresto nocturno y el arraigo nacional decretados en su contra por una deuda de alimentos. En la sentencia del 16 de octubre de 2026, la Cuarta Sala del tribunal de alzada concluyó que la resolución impugnada, dictada el 7 de octubre de 2026, fue ordenada por autoridad facultada para disponerla, en un caso previsto por la ley y con observancia de las formalidades legales, por lo que no advertía la ilegalidad denunciada.
El caso llegó a la Corte luego de que el 22 de septiembre de 2026 el tribunal de familia despachara una orden de arresto nocturno por quince días contra el alimentante, condicionada a que no pagara ni acreditara el pago de 1.707,59926 UTM, equivalentes al 5 de septiembre de 2026 a $122.470.727, correspondientes a pensiones adeudadas hasta septiembre de ese año. La resolución dispuso también arraigo nacional por el mismo saldo y facultó el allanamiento y descerrajamiento, según consignó el tribunal. Al despacharse los apremios, la liquidación de 7 de septiembre de 2026 se encontraba ejecutoriada, conforme a lo asentado en el considerando sexto del fallo.
El alimentante solicitó el 23 de septiembre de 2026 suspender el arresto y el arraigo invocando el inciso final del artículo 14 de la Ley N° 14.908. Según su relato, sus ingresos efectivos no superan los $3.300.000 mensuales, cuestión que permanece controvertida en la apelación de la causa de rebaja de pensión. También alegó que fue sujeto a una liquidación concursal voluntaria en autos Rol C-6776-2021 del 30° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento que a su entender terminó en agosto de 2025 tras la realización de sus bienes, entre ellos su vivienda y automóvil, de modo que carece de activos relevantes de fácil realización. Hizo valer además el mecanismo extraordinario del artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908, ya ejecutado, y abonos por $1.100.000 y $1.400.000 durante agosto y septiembre de 2026, sosteniendo que no existía una abstención absoluta de pago sino una imposibilidad de satisfacer de inmediato un saldo que supera los cien millones de pesos.
LA DEFENSA DEL ALIMENTANTE Y LA RESPUESTA JUDICIAL
El recurrente sostuvo que, conforme al inciso final del artículo 14, cuando el alimentante acredita que no cuenta con medios para cubrir su obligación alimenticia, el apremio y el arraigo pueden quedar suspendidos, de manera que la falta de medios sí era el presupuesto legal específico que debía examinarse. A su juicio, el tribunal de familia rechazó el incidente fundándose en que el monto adeudado no era controvertido y en que el alimentante solo aludía a su capacidad económica, pudiendo iniciar acciones de rebaja por cuerda separada, cuando esa acción ya había sido ejercida: por sentencia de 4 de agosto de 2026 en la causa RIT C-12195-2024, el mismo juzgado redujo la pensión de 37,19687 UTM a 19,53970 UTM mensuales, fallo que se encuentra apelado ante la Corte bajo el Rol N° 3880-2026. Señaló que la rebaja de la pensión corriente no extingue automáticamente la deuda histórica.
Asimismo, reclamó que la incidencia se resolvió sin la audiencia especial contemplada en el artículo 26 de la Ley N° 19.968 para los casos en que el juez considera necesario escuchar a los interesados. Según su versión, el tribunal declaró que resultaba necesario e imperioso atender los alegatos de la demandante, pero la escuchó por la vía de un traslado escrito y falló sin convocar la audiencia, apoyando el rechazo además en dichos de la contraria sobre un supuesto ocultamiento de su real capacidad económica, que no pudieron rebatirse con prueba. Planteó que, cuando la decisión mantiene una orden de arresto, las garantías de contradicción y prueba adquieren especial intensidad. Denunció además una inconsistencia procesal, consistente en que se concedió en el solo efecto devolutivo la apelación subsidiaria sobre la negativa de suspensión provisional, mientras se rechazaba el incidente definitivo, dejando el arresto vigente y pudiendo tornar ineficaz la revisión concedida a la alzada.
El amparado indicó que ejerce como médico prestando servicios a honorarios para IntegraMédica, su única fuente regular de ingresos, y que la sentencia de 4 de agosto de 2026 dispuso la retención judicial de esos honorarios como mecanismo de cumplimiento. A su juicio, ejecutar el arresto podría poner en riesgo la continuidad de esa relación contractual y, con ello, su única fuente de ingresos y el propio mecanismo de pago de la pensión.
LA POSTURA DE LA PARTE ALIMENTARIA Y EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La parte alimentaria respondió al traslado pidiendo que se desestimara la suspensión y se conservaran los apremios, invocando incumplimientos sostenidos desde septiembre de 2020. Según consignó el informe judicial, la sentencia de 4 de agosto de 2026 dio por probados honorarios mensuales promedio de $4.925.000 pagados por IntegraMédica, junto con movimientos promedio de $4.955.405 en una cuenta bancaria vinculada a la sociedad del alimentante. Añadió que el proceso concursal no extingue la obligación de alimentos y que la apelación Rol N° 3880-2026 se concedió en el solo efecto devolutivo. El tribunal de familia rechazó la suspensión el 7 de octubre de 2026 considerando que el monto adeudado no era controvertido y que los antecedentes invocados por la demandante evidenciaban un incumplimiento constante y ocultamiento de la real capacidad económica.
La Corte de Apelaciones de Santiago descartó la ilegalidad denunciada. Razonó que la medida fue ordenada por autoridad facultada, en un supuesto regulado por la ley, cumpliéndose las formalidades legales y mediando mérito que la justificaba, con el asunto entregado al imperio del derecho, desde que la legislación prevé medios ordinarios de impugnación para la situación concreta reclamada. El fallo señala que el rechazo de la suspensión de los apremios y la omisión de la audiencia especial son precisamente materias que se han hecho valer mediante la reposición con apelación subsidiaria deducida contra la determinación, y que se trata de una deuda cuyo monto no fue controvertido y cuya liquidación se encontraba ejecutoriada al momento de despacharse las órdenes de apremio, según informó la recurrida.
En consecuencia, el tribunal concluyó que el recurso de amparo no era la vía idónea para efectuar alegaciones que son materia de una incidencia propia de la causa de alimentos, las que conforme al principio del debido proceso deben formularse, tramitarse y resolverse en la sede respectiva. Por ello, y con cita del artículo 21 de la Constitución Política de la República y del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, declaró sin lugar el recurso. El fallo fue pronunciado por los ministros Jaime Balmaceda Errázuriz, Karola Fernanda Silva Cordones y el ministro suplente Rodrigo Alejandro Carrasco Meza.
En nuestra lectura, el caso muestra la tensión entre la tutela de la libertad personal y la naturaleza cautelar del amparo, que exige acreditar una ilegalidad o arbitrariedad actual y no solo la disconformidad con una decisión adoptada dentro de un procedimiento que contempla sus propios cauces de impugnación. La respuesta de la Corte parece apoyarse en esa distinción procesal sin pronunciarse sobre el fondo del apremio.
Rol no identificado en la fuente.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








