
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de protección interpuesto por un afiliado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, tras concluir que la reanudación unilateral de descuentos por planilla sobre sus remuneraciones, luego de aproximadamente dieciocho años sin que estos se efectuaran, constituye un ejercicio arbitrario de la facultad de cobro. La Segunda Sala del tribunal de alzada ordenó a la recurrida abstenerse de continuar aplicando dichos descuentos y reintegrar las sumas ya retenidas.
La sentencia se dictó en el marco de un recurso de protección presentado por un abogado en favor del recurrente, quien celebró dos créditos sociales con la caja de compensación, el primero el 19 de octubre de 2007 y el segundo el 5 de mayo de 2008. Las cuotas se pagaban originalmente mediante descuentos por planilla. Tras perder su fuente laboral, el afiliado cayó en mora sin alcanzar un acuerdo para regularizar las obligaciones. Durante los años siguientes trabajó para distintos empleadores afiliados a la caja, sin que se efectuaran descuentos a través del sistema Inter.
Solo en mayo de 2026 la recurrida reactivó el cobro mediante descuentos sobre la remuneración, los que se mantuvieron en los meses siguientes. El recurrente estimó que esta conducta constituía un uso arbitrario de la facultad contemplada en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, afectando su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Solicitó que se ordenara a la caja abstenerse de continuar obteniendo el pago mediante dichos descuentos, el reintegro de todas las sumas descontadas con intereses y reajustes, y la condena en costas. El 11 de agosto de 2026 se concedió la orden de no innovar solicitada.
LA POSICIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
En su informe, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes solicitó el rechazo del recurso con costas. Argumentó que el descuento por planilla se encuentra expresamente contemplado en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y en el artículo 58 del Código del Trabajo, y que las obligaciones del recurrente no han sido declaradas prescritas judicialmente. Sostuvo que la prescripción no puede ser declarada mediante una acción cautelar, por tratarse de una materia de lato conocimiento que requiere determinar la exigibilidad de las obligaciones, los plazos aplicables y la eventual existencia de actos interruptivos.
Agregó que el cobro no fue intempestivo, pues el 22 de mayo de 2026 remitió al recurrente una comunicación informándole el estado del crédito, las cuotas adeudadas y su valor, otorgándole un plazo de quince días para regularizar o aclarar su situación, bajo apercibimiento de reanudar los descuentos. Afirmó haber dado cumplimiento a la normativa administrativa aplicable y controvirtió la afectación del derecho de propiedad, sosteniendo que tampoco procede la devolución de las sumas descontadas.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los ministros Nancy Aurora Bluck B. y Pedro Enrique García M., y por el abogado integrante Felipe Andrés Caballero B., razonó que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
El tribunal constató que no se encuentra controvertida la existencia de obligaciones derivadas de créditos sociales ni que, después de un extenso período sin descuentos por planilla, estos fueron reanudados durante el año 2026. La controversia radicó en determinar si, atendido el tiempo transcurrido desde que las obligaciones se hicieron exigibles y la prolongada inactividad de la acreedora, resultaba procedente reactivar unilateralmente el descuento directo sobre las remuneraciones.
La sentencia reconoce que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 contempla, respecto de las prestaciones de crédito social, la deducción de lo adeudado de la remuneración del trabajador afiliado, su retención y posterior remesa a la acreedora, de modo que el mecanismo cuenta con reconocimiento legal. Sin embargo, precisa que la existencia de dicha facultad no obsta a que su ejercicio deba ajustarse a parámetros de razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad, especialmente cuando importa una afectación directa de las remuneraciones.
El fallo destaca que los créditos fueron otorgados en 2007 y 2008, y que solo en mayo de 2026, transcurridos aproximadamente dieciocho años desde la contratación de tales obligaciones, se reactivó el mecanismo de cobro. En tales circunstancias, concluye que la reanudación unilateral del descuento directo constituye un ejercicio arbitrario de la facultad de cobro, pues altera intempestivamente una situación mantenida durante largos años y hace recaer sobre las remuneraciones actuales del actor las consecuencias patrimoniales de obligaciones respecto de las cuales la propia recurrida dejó de ejercer por un lapso considerable este particular mecanismo de recaudación.
Respecto de la comunicación enviada el 22 de mayo de 2026, el tribunal estimó que dicho aviso no resulta suficiente para subsanar la arbitrariedad derivada de la reactivación de un mecanismo de cobro que permaneció sin ejercicio por aproximadamente dieciocho años.
LA PRESCRIPCIÓN NO FUE DECLARADA
El fallo aclara expresamente que lo razonado no importa declarar prescritas las obligaciones contraídas por el recurrente ni emitir pronunciamiento acerca de su existencia, vigencia o exigibilidad, materias que exceden el ámbito cautelar de esta acción y que deberán ser discutidas, en su caso, en el procedimiento declarativo correspondiente.
Lo que se estimó improcedente por esta vía no es la existencia misma del crédito ni el derecho de la recurrida a ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le franquea para perseguir su cobro, sino la reactivación, después del prolongado período señalado, del mecanismo de descuento directo sobre las remuneraciones.
El tribunal concluyó que los descuentos practicados inciden directamente sobre las remuneraciones del recurrente, bienes incorporados a su patrimonio, de manera que la actuación arbitraria perturba el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que le asegura el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, haciendo procedente la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho.
En consecuencia, se acogió sin costas el recurso de protección, disponiéndose que la recurrida deberá abstenerse de continuar efectuando descuentos sobre las remuneraciones del recurrente destinados al pago de los créditos sociales materia de estos antecedentes y reintegrar las sumas que hubieren sido descontadas por dicho concepto, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer ante el tribunal competente para obtener el pago de las obligaciones que estime vigentes. Se dejó sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.
Rol N° Protección-6174-2026, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








