
Corte de Talca anula sentencia de Molina y declara injustificado despido por ausencias médicas
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca acogió un recurso de nulidad laboral y revocó la sentencia del Juzgado de Letras de Molina que había rechazado una demanda por despido injustificado. En fallo unánime, el tribunal de alzada determinó que el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo no exige que el trabajador comunique oportunamente su justificación médica para que la ausencia deje de ser injustificada, criterio que cambia el resultado del caso y obliga a la empleadora a pagar indemnizaciones por más de cinco millones de pesos.
LOS HECHOS DEL CASO
La relación laboral comenzó el 3 de junio de 2020. La trabajadora se desempeñaba con una remuneración mensual de $639.000, que incluía sueldo base, gratificación mensual y movilización.
El 30 de mayo de 2024 la empleadora puso término al contrato invocando la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia a labores sin causa justificada. La carta de despido imputó ausencias los días 9, 15, 25 y 30 de mayo de 2024, señalando que la trabajadora no envió documento alguno que acreditara su inasistencia ni se comunicó con su jefatura.
Sin embargo, respecto de los días 25 y 30 de mayo, la propia sentencia de primera instancia tuvo por acreditado que la trabajadora asistió a un centro asistencial y se le otorgó un día de reposo por cefalea, según certificados médicos.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Letras de Molina, por sentencia de 7 de agosto de 2025, rechazó la demanda. El juez razonó que, aunque el legislador no limitó la forma ni la oportunidad de la justificación, ésta debía necesariamente darse a conocer al empleador para cumplir su rol. Como la empresa no tomó conocimiento de las razones médicas, estimó configurada la causal y eximió a la demandante del pago de costas por existir motivo plausible para litigar.
LA TESIS DE LA TRABAJADORA
La defensa de la demandante, ejercida por la abogada Alejandra Mancilla Frías, sostuvo que la norma exige que la ausencia sea injustificada, concepto que debe interpretarse conforme a los principios protectores del Derecho Laboral. Argumentó que se aportaron certificados médicos por dos de los cuatro días imputados, lo que daba cuenta objetiva de un impedimento concreto para asistir a labores.
Agregó que los propios testigos de la contraria reconocieron que la trabajadora manifestó encontrarse enferma, aunque sin presentar documento, y que en mayo pudo haberse recibido verbalmente alguna justificación. De ello dedujo que la carga probatoria recaía en la demandada y que la causal no resultó proporcional.
En apoyo de su postura invocó pronunciamientos de la Corte Suprema identificados como Roles N°99.541-2021 y N°73.084-2020, además de una sentencia de 13 de octubre de 2004, autos N°292-2004.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE TALCA
El tribunal de alzada acogió el recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para ello partió de una premisa procesal: la causal de infracción de ley es de derecho estricto y habilita revisar la corrección jurídica de la decisión, pero no las conclusiones fácticas asentadas por el tribunal inferior. Por ello quedaron fuera del análisis las alegaciones sobre ponderación de prueba testimonial y distribución de la carga probatoria.
El examen se circunscribió entonces a determinar si el tribunal interpretó correctamente el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo respecto de los hechos que él mismo fijó.
CENTRAL: LA NORMA NO EXIGE AVISO
La Corte razonó que el artículo 160 N°3 contempla dos hipótesis diversas. La primera, de inasistencia simple, exige únicamente que la ausencia carezca de causa justificada y alcance los umbrales cuantitativos de la norma, sin referencia alguna a comunicación, aviso u oportunidad. La segunda, referida al trabajador que tiene a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono signifique perturbación grave en la marcha de la obra, incorpora expresamente la exigencia de aviso previo.
De la comparación entre ambas hipótesis, contenidas en un mismo numeral, el tribunal concluyó que el legislador tuvo a la vista la comunicación anticipada y decidió incorporarla solo en una de ellas. Extender ese requisito a la primera hipótesis importaría alterar el supuesto de hecho que la ley describe.
Además, tratándose de una norma sancionatoria, su interpretación debe ser restrictiva y sus presupuestos no pueden ampliarse por consideraciones ajenas al texto.
El fallo también descartó que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad pudiera sostener esa exigencia. El incumplimiento de un deber de aviso de fuente reglamentaria podrá acarrear las consecuencias que el propio instrumento prevea, o configurar en su caso una causal diversa que no fue invocada, pero no puede mutar la naturaleza de una ausencia objetivamente justificada.
CONSECUENCIAS ECONÓMICAS
Descontadas las ausencias de los días 25 y 30 de mayo, amparadas por causa justificada, subsistieron como injustificadas únicamente las de los días 9 y 15 de mayo. La Corte verificó que éstas no constituyen dos días seguidos, pues median cinco días entre ellas; no corresponden a dos lunes en el mes, por haber recaído la primera en jueves y la segunda en miércoles; y no alcanzan el total de tres días durante igual período. Ningún umbral cuantitativo se configura, por lo que el presupuesto fáctico de la causal no concurre.
En la sentencia de reemplazo, el tribunal declaró el despido injustificado e indebido y condenó a la demandada al pago de $639.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo, $2.556.000 por indemnización por años de servicio y $2.044.800 por el recargo del ochenta por ciento sobre esta última, con reajustes e intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo.
También condenó en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 445 del Código del Trabajo y al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia de nulidad fue redactada por el abogado integrante y pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, integrada por el Ministro Presidente Moisés Olivero Muñoz y la Ministra Blanca Rojas. La sentencia de reemplazo fue redactada por el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.
Rol N°454-2025/Laboral – Cobranza, Corte de Apelaciones de Talca.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








