
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado por un inspector general de un establecimiento educacional de La Florida, quien llevaba casi dos años suspendido de sus funciones mientras un sumario administrativo en su contra permanecía sin resolución. La Octava Sala del tribunal ordenó a la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida emitir el dictamen del fiscal instructor y concluir el procedimiento mediante un acto terminal en un plazo no superior a treinta días.
El fallo, dictado el 17 de septiembre de 2026, representa un nuevo criterio jurisprudencial sobre los límites temporales de los procedimientos disciplinarios municipales. La corte estableció que la dilación injustificada de un sumario administrativo, cuando excede holgadamente el plazo legal de tramitación, configura una omisión ilegal susceptible de ser corregida por la vía cautelar. Con ello, el tribunal marcó una diferencia respecto de la tesis sostenida por la recurrida, que invocaba el carácter no fatal de los plazos administrativos para justificar la extensión del procedimiento.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes establecidos en la sentencia, el 9 de julio de 2024 la Corporación Municipal de La Florida instruyó una investigación sumaria contra el recurrente, inspector general del establecimiento, a raíz de una denuncia de maltrato formulada por una docente, relativa a hechos ocurridos el 28 de mayo de ese año. El 22 de agosto de 2024, mediante Resolución N°223 S-E, los antecedentes fueron elevados a sumario administrativo.
Cinco días después, el 27 de agosto de 2024, mediante Dictamen N°2, se decretó la suspensión preventiva de funciones del recurrente conforme al artículo 134 de la Ley N°18.883, medida que se mantuvo vigente durante todo el procedimiento, sin privación de remuneraciones.
El 21 de enero de 2025, mediante Resolución N°26 S-E, la propia recurrida dejó sin efecto la vista fiscal de 9 de diciembre de 2024 por no ajustarse a los estándares normativos aplicables, ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa de investigación y dispuso formular cargos al funcionario investigado. Sin embargo, la formulación de cargos solo fue suscrita el 4 de mayo de 2026 y notificada al recurrente el 11 de mayo de 2026, esto es, más de quince meses después de que fuera ordenada, y con posterioridad a la interposición del recurso de protección.
EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE
El inspector general interpuso el recurso en contra de la Corporación Municipal, impugnando tanto la suspensión de sus funciones como la mantención del procedimiento sumario sin resolución durante casi dos años. Sostuvo que se desempeñaba en el cargo desde hacía más de cuatro años, sin registrar amonestaciones, y que en mayo de 2024 se le impidió ingresar al establecimiento, quedando suspendido sin que se le comunicara la causa ni se le notificara formalmente resolución alguna.
Señaló que el 2 de diciembre de ese año fue citado por correo electrónico a una audiencia indagatoria fijada para el día 5 del mismo mes, oportunidad en que, asistido por un abogado, tomó conocimiento formal de los hechos que se le atribuían, consistentes en un supuesto hostigamiento laboral contra la docente denunciante, los que negó. Refirió que desde aquella audiencia no recibió información acerca del resultado del sumario ni de su suspensión, situación que se prolongó por casi dos años pese a los reclamos efectuados ante autoridades de la Corporación y la Dirección del Trabajo.
Invocó la vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 3, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, y citó la Ley N°21.643 y el artículo 27 de la Ley N°19.880, por estimar injustificada la extensión del procedimiento y la mantención de la medida adoptada en su contra.
LA DEFENSA DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL
El Director Jurídico de la Corporación Municipal de La Florida informó que la investigación sumaria se originó en una denuncia de maltrato y en otras conductas eventualmente constitutivas de acoso laboral y sexual. Sostuvo que, mientras no se formulen cargos, el sumario tiene carácter secreto conforme al artículo 135, inciso 2°, de la Ley N°18.883, por lo que no correspondía entregar información sometida a dicha reserva.
Respecto de la duración del procedimiento, señaló que la Asociación Chilena de Seguridad calificó como enfermedad profesional la afección de la denunciante, vinculándola a hechos atribuidos al recurrente, y citó jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República conforme a la cual los plazos establecidos para las actuaciones de la Administración no son fatales. Alegó también la extemporaneidad del recurso, pues la medida impugnada fue adoptada en agosto de 2024, habiendo transcurrido con creces el plazo para deducir la acción constitucional. Agregó que la Ley N°21.643 entró en vigor con posterioridad al inicio de la investigación sumaria, razón por la que no resultaba aplicable al procedimiento.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la alegación de extemporaneidad. Razonó que, si bien la suspensión preventiva fue dispuesta el 27 de agosto de 2024, la acción no se dirigía únicamente contra dicho acto, sino también respecto de la mantención de esa medida y de la prolongación del procedimiento disciplinario, circunstancias que el recurrente denunció como una omisión que se mantiene en el tiempo. Atendida la naturaleza continuada de la actuación reprochada, no cabía computar el plazo para recurrir exclusivamente desde la fecha en que fue decretada la suspensión.
En cuanto al fondo, el tribunal aplicó el estándar del artículo 27 de la Ley N°19.880, que dispone que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Aunque dicho plazo no reviste carácter fatal, constituye el estándar de razonabilidad temporal frente al cual debe evaluarse la extensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario, en armonía con los principios de celeridad, conclusión y economía procedimental.
Aplicando dicho estándar, la corte constató que entre el 21 de enero de 2025, cuando la propia recurrida ordenó formular cargos, y el 11 de mayo de 2026, cuando dicha formulación efectivamente se materializó, transcurrió un lapso superior a quince meses, esto es, más del doble del plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 para la tramitación íntegra de un procedimiento administrativo, sin que la recurrida haya justificado en autos las razones de dicha inactividad. El tribunal citó criterios jurisprudenciales de la Corte de Apelaciones de Santiago, de la Corte de Apelaciones de Chillán y de la Corte Suprema en el mismo sentido.
La corte precisó que no permite legitimar esta prolongada dilación la sola invocación del carácter no fatal de los plazos administrativos ni la reserva que impone el secreto sumarial, el cual atañe a la fase investigativa y no exime a la autoridad instructora de dar curso progresivo al procedimiento una vez adoptada, por ella misma, la decisión de formular cargos.
En consecuencia, el tribunal concluyó que la omisión de dar curso progresivo y de concluir dentro de un plazo razonable el procedimiento disciplinario constituye una actuación ilegal que vulnera la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en su vertiente de isonomía, desde que sitúa al recurrente en una posición de desmedro frente a otros funcionarios cuyos procedimientos disciplinarios se tramitan y resuelven dentro de plazos razonables conforme la ley, y compromete su derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado por el artículo 19 N°3 inciso sexto de la misma Carta Fundamental.
LA DECISIÓN
La corte acogió, sin costas, la acción de protección, solo en cuanto ordenó a la recurrida emitir el dictamen del fiscal instructor en el sumario administrativo seguido en contra del recurrente en el más breve plazo, y proseguir su tramitación hasta la conclusión definitiva del procedimiento mediante acto terminal, dentro de un plazo no superior a treinta días, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.
El tribunal rechazó las demás peticiones del recurrente, esto es, el levantamiento inmediato de la suspensión preventiva de funciones, la adopción de medidas preventivas contra el acoso laboral conforme a la Ley N°21.643 y las disculpas públicas, por cuanto exceden el ámbito cautelar propio del recurso de protección, al suponer un pronunciamiento sobre el mérito y el resultado del sumario administrativo pendiente, materia reservada a la autoridad llamada a resolverlo y, en su caso, a las acciones jurisdiccionales o administrativas que procedan una vez dictado el acto terminal.
El fallo fue pronunciado por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por ministros y una abogada integrante.
Rol N°Protección-8862-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








