
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió los reclamos de ilegalidad presentados por la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) y por la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia que había ordenado entregar un informe de fiscalización sobre el ocultamiento de accidentes laborales en la División Salvador. Con esta resolución, el tribunal deja sin efecto la Decisión de Amparo Rol C-7266-24, adoptada por el Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1499 del 3 de febrero de 2025, y confirma la reserva de los antecedentes.
El caso se originó a raíz de una solicitud de acceso a la información presentada el 5 de junio de 2024 por un particular, quien requirió copia del informe de investigación relativo a una denuncia de 2 de noviembre de 2022 sobre el supuesto ocultamiento de accidentes con tiempo perdido en la División Salvador de CODELCO. La solicitud también comprendía materias vinculadas al pago de incentivos y bonos, la tasa de accidentabilidad del seguro de la Ley N° 16.744 y sus consecuencias económicas.
COCHILCO denegó inicialmente el acceso mediante la Resolución Exenta N° 047, de 24 de junio de 2024, tras la oposición de CODELCO, que invocó las causales de reserva de los artículos 21 N° 2, 4 y 5 de la Ley N° 20.285. Frente a ello, el solicitante dedujo un amparo ante el Consejo para la Transparencia el 4 de julio de 2024. El organismo acogió la reclamación, estimando que la información era pública por obrar en poder de COCHILCO y haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, y descartó la concurrencia de las causales de secreto invocadas.
LA POSTURA DE COCHILCO Y CODELCO
Ambas entidades reclamaron ante la justicia, argumentando que la decisión del Consejo era ilegal. Sostuvieron que el informe contiene antecedentes estratégicos y sensibles sobre seguridad y salud ocupacional, accidentabilidad, reposo laboral y eventuales responsabilidades, cuya divulgación perjudicaría la posición competitiva de CODELCO y generaría una asimetría frente a sus competidores privados.
El argumento central de los reclamos se apoyó en el inciso final del artículo 2° del Decreto Ley N° 1.349, norma que crea la Comisión Chilena del Cobre. Dicha disposición establece que los antecedentes e informaciones proporcionados por las empresas productoras a COCHILCO «tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre ellos».
A juicio de los reclamantes, esta norma satisface la exigencia de reserva legal contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 1° transitorio de la misma ley, sin que corresponda al Consejo para la Transparencia imponer requisitos adicionales de afectación concreta a bienes jurídicos constitucionales.
LA DEFENSA DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
El Consejo para la Transparencia solicitó el rechazo de los reclamos. Argumentó que la declaración legal de confidencialidad del Decreto Ley N° 1.349 no basta por sí sola para mantener reservados los antecedentes, pues, tratándose de una norma anterior a la reforma constitucional de la Ley N° 20.050, debe demostrarse su correspondencia con alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8° inciso segundo de la Constitución.
Asimismo, señaló que CODELCO no acreditó de manera concreta cómo la publicidad del informe afectaría sus derechos comerciales o económicos, y que la decisión original resguardaba los datos personales y sensibles de los trabajadores mediante la aplicación del principio de divisibilidad, ordenando tarjar la información de contexto y aquella relativa a patologías médicas. En cuanto a las costas solicitadas, sostuvo que son improcedentes, por cuanto el Consejo actúa como órgano autónomo legalmente encargado de resolver los conflictos sobre acceso a información pública y cuenta con motivo plausible para litigar.
EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
La Cuarta Sala del tribunal de alzada, integrada por el Ministro Jaime Balmaceda Errázuriz, el Ministro Suplente Rodrigo Alejandro Carrasco Meza y la Abogada Integrante Paola Herrera Fuenzalida, acogió los reclamos. La redacción del fallo correspondió al Ministro señor Balmaceda.
El razonamiento judicial se centró en la aplicación del artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, que, en conformidad con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, entiende que cumplen con la exigencia de quorum calificado los preceptos legales dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050 que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos.
La Corte concluyó que el Decreto Ley N° 1.349, promulgado en 1976, tiene el carácter de ley de quorum calificado para estos efectos. Por consiguiente, bastaba dicha constatación para que se configurara la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, resultando improcedente la exigencia del Consejo para la Transparencia de justificar el acogimiento del amparo mediante la verificación de una afectación concreta a los bienes jurídicos del artículo 8° de la Constitución.
En su razonamiento, el tribunal explicó que si una ley de quorum calificado posterior a la Ley N° 20.285 consagrara un caso de secreto o reserva, no cabría calificar si se configura alguna de las hipótesis constitucionales, pues esa calificación se entiende efectuada por la propia ley. La misma regla se aplicó a los cuerpos legales anteriores a 2005 que consagran casos de secreto o reserva.
De este modo, la Corte determinó que configurándose la causal del artículo 21 N° 5 correspondía al Consejo para la Transparencia denegar el acceso a la información requerida y, en razón de lo anterior, acogió los reclamos deducidos tanto por COCHILCO como por CODELCO, dejando sin efecto la decisión de amparo.
Rol N° 123-2025 y Rol N° 132-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








