
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa de un condenado por robo con violencia, confirmando así la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante que le impuso cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. El fallo, dictado el 8 de septiembre de 2026, zanja una discusión clave en el derecho penal chileno: cuándo un arrebato constituye robo por sorpresa y cuándo escala a robo con violencia.
El caso se remonta al 1 de septiembre de 2025, cuando el condenado abordó a dos mujeres de tercera edad que caminaban por el sector de la línea férrea, en las proximidades de Peñaflor. Según los hechos acreditados, el sujeto atacó a una de ellas para arrebatarle una bolsa que portaba. Se produjo un forcejeo, la víctima cayó al suelo y, al intervenir la segunda mujer para defenderla, también cayó, arrastrando a la primera por algunos metros. El autor logró huir con la bolsa, que contenía alimento para mascotas, pero fue detenido más adelante por Carabineros. La víctima resultó con lesiones clínicamente leves.
LA TESIS DE LA DEFENSA
El defensor penal privado dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Sostuvo que los hechos configuran robo por sorpresa, contemplado en el artículo 436 inciso 2 del Código Penal, y no robo con violencia del inciso 1.
Argumentó que el tribunal efectuó una interpretación extensiva del concepto de violencia del artículo 439 del Código Penal, al atribuir tal carácter a la fuerza inherente al acto de apoderamiento y al forcejeo derivado de la resistencia de la víctima. Señaló que no se acreditó el ejercicio de golpes, amenazas ni uso de armas, sino únicamente actos inseparables del proceso de apoderamiento.
La defensa advirtió que si bastara con que la víctima no suelte el objeto y resulte arrastrada para configurar robo con violencia, la figura del robo por sorpresa quedaría reducida a hipótesis meramente teóricas. Citó doctrina y jurisprudencia para sostener que el robo por sorpresa comprende aquellos casos de tirón, arrebato o forcejeo mínimo inherente al apoderamiento.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA
La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros Farías Pino y Danilo Quezada, junto a la abogada integrante Paula Manzo Sagüez, rechazó el recurso. El fallo fue redactado por la abogada integrante Manzo Sagüez.
La Corte recordó que, tratándose de la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de alzada, limitándose la discusión al derecho aplicable. En consecuencia, no podía revisar la valoración de la prueba.
El tribunal compartió los fundamentos del tribunal de juicio oral. Señaló que el robo por sorpresa requiere la desprevención de la víctima, que permite el arrebato repentino mediante el empleo de la fuerza mínima para lograr la apropiación, impidiendo que el afectado proteja sus especies. En cambio, la conducta del condenado sobrepasó ese límite, pues implicó malos tratamientos de obra y la evitación de la resistencia u oposición a que se quiten las pertenencias.
LA DIFERENCIA CLAVE
La Corte subrayó que, en este caso, el forcejeo no fue mínimo. La víctima cayó al suelo y, hasta ese momento, el autor aún no la había despojado de la bolsa. Solo después de arrastrarla logró apoderarse de la especie. Los actos violentos no fueron accidentales ni simultáneos al arrebato, sino continuos: la afectada los percibió y por ello intentó impedir la sustracción.
El fallo precisa que la agresión no fue autónoma, pero la persistencia del encartado fue tal que no le bastó con el forcejeo: botó al suelo a la víctima, impidió que otra persona la auxiliara y la arrastró algunos metros. Por ello, concluyó que los sentenciadores aplicaron debidamente el artículo 436 inciso 1 del Código Penal y descartaron la concurrencia del inciso 2, sin realizar una interpretación extensiva del concepto de violencia del artículo 439.
La Corte también respondió a la cita doctrinaria de la defensa. Respecto de los autores Matus y Ramírez, Etcheberry, Labatut y Künsemüller, señaló que la misma doctrina reproducida en el libelo ilustra un concepto de robo por sorpresa que no encaja en los hechos asentados. Citó el ejemplo del arrebato de un aro que provoca una lesión leve en la oreja, caso en que la lesión se genera simultáneamente al instante de la comisión, lo que sí corresponde a la fuerza inherente del robo por sorpresa.
IMPACTO Y CONSECUENCIAS
La decisión confirma la condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. El condenado deberá cumplir de manera efectiva la pena corporal, con los abonos respectivos. Se le eximió del pago de las costas y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N°19.970 una vez que quede firme el fallo.
El criterio jurisprudencial que emana de esta sentencia refuerza la distinción entre robo por sorpresa y robo con violencia: no todo forcejeo constituye sorpresa, especialmente cuando la resistencia de la víctima obliga al autor a desplegar una energía adicional que va más allá del simple arrebato. La persistencia en la conducta, la caída y el arrastre de la víctima fueron determinantes para cruzar el umbral hacia la figura más gravosa.
La sentencia aclara además que las características físicas del acusado, mencionadas como dato periférico por el tribunal de instancia, no constituyen un requisito legal del robo con violencia, sino que solo contextualizan el desequilibrio de fuerzas. Lo jurídicamente relevante es la naturaleza de la acción desplegada.
Rol N° 1899-2026 Penal, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








