
Corte de Concepción valida despido de asistente de la educación por salud incompatible y rechaza recurso de nulidad
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia que rechazó la acción de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado presentadas por una asistente de la educación en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé. El fallo valida la aplicación de la causal de vacancia por salud incompatible en un vínculo laboral mixto, combinando el estatuto municipal con el Código del Trabajo.
LA DECISIÓN
La ministra Claudia Vilches Toro redactó el fallo que rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogada de la demandante, basado en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. La Corte compartió el razonamiento del tribunal de primera instancia al concluir que no existió error de derecho en la determinación del régimen jurídico aplicable a la terminación de la relación laboral.
El caso se originó cuando la Municipalidad de Tomé puso término al contrato de la trabajadora a contar del 1 de marzo de 2025, mediante Decreto Alcaldicio N° 1678 del 26 de febrero de 2025. La medida se fundó en la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible con el desempeño de sus funciones, invocando el artículo 151 de la Ley N° 18.834, el artículo 148 de la Ley N° 18.883 y el artículo 15 de la Ley N° 18.020.
La trabajadora se desempeñaba como técnico asistente de párvulos en el Jardín El de, con contrato indefinido vigente desde el 1 de enero de 2009, y percibía una remuneración de $822.390. Durante el último bienio de su relación laboral, comprendido entre el 9 de febrero de 2023 y el 9 de febrero de 2025, acumuló 376 días de licencias médicas autorizadas por enfermedad común.
EL RÉGIMEN MIXTO
El argumento central de la recurrente sostenía que, por su calidad de asistente de la educación, la trabajadora se regía exclusivamente por el Código del Trabajo, lo que hacía ajena la causal estatutaria de salud incompatible. Además, alegaba que la remisión de la Ley N° 19.464 a las normas estatutarias municipales era restrictiva y limitada exclusivamente a permisos y licencias médicas, y que dicha ley había derogado tácitamente el artículo 15 de la Ley N° 18.020.
La Corte rechazó estas alegaciones. El fallo establece que el personal asistente de la educación municipalizado se encuentra sujeto a un régimen mixto donde, si bien el régimen general del vínculo es de naturaleza laboral, existen expresas remisiones del legislador a normas estatutarias de derecho público que resultan plenamente aplicables.
Respecto a la pretendida derogación tácita, el tribunal aplicó el artículo 53 del Código Civil, concluyendo que no se configura la incompatibilidad lógica y absoluta que dicho precepto exige para tener por derogada la norma anterior. La Corte razonó que la sujeción del personal asistente de la educación a las normas de la Ley N° 18.883 en materia de permisos y licencias médicas constituye un beneficio que los diferencia de los trabajadores del sector privado, permitiéndoles percibir remuneración íntegra durante su reposo, beneficio condicionado a un límite de razonabilidad temporal.
SALUD INCOMPATIBLE Y COMPIN
La recurrente también alegó que el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, que determinó que el estado de salud de la trabajadora era recuperable, impedía decretar la vacancia por salud incompatible.
La Corte desestimó este argumento, precisando que la salud incompatible y la salud irrecuperable constituyen dos causales de vacancia legalmente diferentes e independientes, reguladas respectivamente en los artículos 148 y 149 de la Ley N° 18.883. El fallo señala que la declaración de salud recuperable constituye precisamente un presupuesto necesario para la procedencia de la vacancia por salud incompatible, pues de determinarse una condición de irrecuperabilidad, la autoridad se vería compelida a aplicar preferentemente la causal del artículo 149.
De esta manera, el pronunciamiento de la COMPIN no obsta a la declaración de salud incompatible, la cual se sustenta en el hecho objetivo del ausentismo prolongado debidamente verificado en autos.
TUTELA LABORAL Y OTRAS ACCIONES
Respecto a la acción de tutela laboral, la Corte confirmó que los elementos probatorios fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica, concluyéndose la inexistencia de indicios de vulneración a la integridad psíquica o discriminación con ocasión de la desvinculación, al tratarse de una medida general basada en criterios objetivos ajenos a categorías prohibidas.
La nulidad del despido por supuestas deudas previsionales de cotizaciones al seguro de cesantía fue igualmente desestimada, al acreditarse que el empleador cumplió con el pago por el plazo legal máximo de 11 años previsto en el artículo 9 de la Ley N° 19.728, encontrándose extinguida cualquier diferencia por la compensación de pagos efectuados en exceso.
En cuanto al cobro de feriado legal, la aplicación preferente del estatuto especial de la Ley N° 21.109 descartó la compensación pecuniaria de los feriados del período de interrupción de las actividades escolares, por regirse estos por su normativa específica aplicable supletoriamente a los asistentes de la educación.
El fallo argumenta que la interpretación adoptada garantiza el orden institucional y evita el surgimiento de lagunas normativas que impidan a la administración pública asegurar la continuidad del servicio de educación pública municipalizada. Asimismo, invoca el principio constitucional de servicialidad estatal del artículo 1 inciso 4 de la Constitución Política, que impone a la administración el deber de contar con personal idóneo para la prestación permanente y continua de las funciones públicas encomendadas.
La Corte advierte que, frente a un ausentismo severo como el verificado, la inacción administrativa afectaría gravemente el servicio público de educación y causaría detrimento al erario municipal al obligar al doble pago de remuneraciones para cumplir una misma función, dadas las restricciones dispuestas en las Leyes de Presupuestos para el Sector Público correspondientes a los años 2024 y 2025.
El recurso fue rechazado sin costas, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2026 dictada por el Juzgado de Letras de Tomé.
Rol N° Laboral – Cobranza-297-2026, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








