
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 4 de noviembre de 2026 |
| Rol | Protección-16070-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección sin costas |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, sin costas, el recurso de protección presentado por una trabajadora dependiente en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber reanudado el descuento por planilla de un crédito social cuyo cobro la propia Caja había llevado a la vía judicial. La sentencia, dictada el 4 de noviembre de 2026, ordena a la recurrida abstenerse en lo sucesivo de solicitar o efectuar descuentos en las remuneraciones de la recurrente por ese crédito y restituir las sumas descontadas desde mayo de 2026, en cuanto no hayan sido ya devueltas, dentro de diez días hábiles contados desde que el fallo quede ejecutoriado.
El caso se originó en un crédito social suscrito el 18 de marzo de 2024 mediante un pagaré por un capital de $3.122.933, pagadero en 48 cuotas mensuales de $110.033, con primer vencimiento el 31 de mayo de 2024 y cláusula de aceleración. Según expuso la recurrente, por dificultades financieras cayó en mora a partir de la cuota 12, con vencimiento el 30 de abril de 2025.
El 7 de octubre de 2025, la Caja dedujo demanda ejecutiva en su contra ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-13914-2025. La recurrente fue notificada el 17 de febrero de 2026 conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, requerida de pago al día siguiente, y el 5 de marzo de 2026 se trabó embargo sobre un bien mueble, diligencia ampliada al día siguiente. La ejecutada opuso la excepción del artículo 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento se encuentra pendiente.
LA VERSIÓN DE LA RECURRENTE
La trabajadora sostuvo que, al revisar su liquidación de remuneraciones de mayo de 2026, constató un descuento en favor de la Caja, bajo el ítem «créditos personales CCAF», por $109.797, sin que se le hubiera informado previamente por canal alguno ni se hubiera notificado a su empleador. Calificó ese proceder como un acto de autotutela ilegal y arbitrario, contrario al artículo 22 de la Ley Nro. 18.833, que autoriza el descuento por planilla, y lesivo de su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones y de la igualdad ante la ley, garantizados en el artículo 19 Nros. 24 y 2 de la Constitución Política de la República.
Argumentó que la Caja no puede cobrar una misma deuda por dos vías paralelas y que la reanudación sorpresiva de los descuentos, tras un largo período, sin aviso previo, resulta ilegal. Solicitó que se ordenara cesar todo tipo de retención o descuento, restituir lo descontado y condenar en costas a la recurrida.
LA DEFENSA DE LA CAJA
La Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes pidió el rechazo del recurso, con costas. Explicó que otorgó el crédito social Nro. 050CON104076292, que las cuotas 1 a 15 fueron pagadas, que se encuentran morosas las cuotas 16 a 25 y que la operación mantiene cuotas por vencer hasta abril de 2028, de modo que se trata de un crédito vigente y exigible, cuya acción no está prescrita.
Sostuvo que la demanda ejecutiva no obedeció a un capricho, sino a la obligación impuesta por el Libro III del Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social, que exige iniciar la cobranza judicial no más allá del sexto mes de morosidad. Añadió que la Circular Nro. 3.894, de 13 de noviembre de 2025, de la misma Superintendencia, modificó el numeral 3.1.17.2 del Compendio y previó que, si durante la sustanciación de un juicio ejecutivo se reinicia el descuento de cuotas desde las remuneraciones, la Caja deberá informar al tribunal, en la etapa de liquidación, las cuotas descontadas, para que sean rebajadas del monto adeudado.
A su juicio, el descuento del artículo 22 de la Ley Nro. 18.833 es un mecanismo legal y obligatorio de pago, propio de los créditos sociales, cuya obligatoriedad recae sobre el empleador y que extingue la deuda respecto del trabajador desde que se practica. Agregó que la prescripción debe alegarse y declararse judicialmente en una sede de lato conocimiento, y que no se vulnera el derecho de propiedad porque es la propia ley la que ordena la deducción de las cuotas de un crédito exigible.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte delimitó la controversia a determinar la legalidad y razonabilidad de los descuentos efectuados en las remuneraciones, considerando que al momento de practicarse la Caja ya había interpuesto la demanda ejecutiva destinada al cobro íntegro de la obligación, haciendo uso de la cláusula de aceleración. Constató que el descuento de mayo de 2026 ascendió a $109.797 y que su percepción no fue controvertida, desde que la recurrida reconoce haber reanudado los descuentos.
El fallo razona que el artículo 22 de la Ley Nro. 18.833 contempla un mecanismo legal destinado al descuento de las cuotas de los créditos sociales desde las remuneraciones, pero que en este caso la recurrida lo utilizó de manera ilegal y arbitraria. Con la demanda ejecutiva presentada el 7 de octubre de 2025, la Caja hizo exigible el total de la obligación insoluta, por un monto de $2.407.262, más intereses, que desde entonces dejó de estar representado en cuotas.
«Al tiempo de efectuarse por la recurrida el descuento censurado, ya no existían cuotas del crédito social otorgado que pudieran cobrarse a través del mecanismo en comento, lo que torna ilegal dicho proceder», sostiene la sentencia. El tribunal agrega que la recurrida no solo actuó de manera ilegal, sino también injustificada, y que no puede pretender revivir el pago en parcialidades para justificar el descuento por planilla, porque ya optó por la ejecución de la totalidad del crédito.
Respecto de la Circular Nro. 3.894 de la Superintendencia de Seguridad Social, la Corte concluye que no altera lo resuelto, pues esa instrucción administrativa regula la imputación de los pagos en la liquidación judicial de la deuda, pero no restituye la existencia de cuotas cuya exigibilidad la propia recurrida hizo cesar al acelerar el crédito, ni autoriza a cobrar una obligación ya ejecutada judicialmente mediante un mecanismo previsto para el pago en parcialidades.
En cuanto a la garantía constitucional, el fallo establece que el actuar de la recurrida vulnera el derecho de propiedad que el artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República asegura a la recurrente sobre sus remuneraciones, al haberse efectuado descuentos mediante un mecanismo que, en las circunstancias descritas, no resultaba procedente.
LA DECISIÓN
Con base en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la Corte acogió el recurso sin costas. En concreto, dispuso que la recurrida deberá abstenerse en lo sucesivo de solicitar o efectuar, por sí o a través de terceros, descuentos en las remuneraciones de la recurrente por concepto del crédito social código Nro. 050CON104076292.
Asimismo, ordenó restituir todas las sumas descontadas desde las remuneraciones por ese crédito a partir de mayo de 2026, en cuanto no hayan sido ya devueltas, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, acreditando oportunamente su cumplimiento ante la Corte.
En nuestra lectura, el caso muestra que el uso de una facultad legal de cobro debe evaluarse a la luz de las actuaciones previas de quien la ejerce, y que la coexistencia de la cobranza judicial y el descuento por planilla exige un examen cuidadoso de la etapa en que se encuentra la obligación.
Rol N° Protección-16070-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








