
| Tribunal | 1º Juzgado Civil de Puente Alto |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Rol | C-4175-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución |
El 1º Juzgado Civil de Puente Alto rechazó las dos excepciones que opuso el actual poseedor de una vivienda hipotecada y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, en una sentencia fechada el 16 de octubre de 2026. El tribunal desestimó tanto la falta de personería del banco ejecutante como la supuesta espera o prórroga que el demandado atribuyó a un ejecutivo comercial, y lo condenó en costas.
El caso se originó en dos mutuos hipotecarios otorgados por Banco Santander-Chile mediante escritura pública del 27 de julio de 2020: uno habitacional por 2.660,9043 UF y otro de fines generales por 941,2400 UF, ambos garantizados con hipoteca sobre el inmueble del Pasaje Inmaculada Concepción N° 2845, en Puente Alto. En abril de 2023 las partes suscribieron una postergación de dividendos del crédito habitacional que extendió el plazo de pago hasta febrero de 2051.
Según la demanda, la deudora dejó de pagar los dividendos con vencimiento desde el 1 de agosto de 2025, lo que activó la cláusula de aceleración y hizo exigible el saldo insoluto de ambas obligaciones. A la fecha de la presentación, la deuda ascendía a 3.316,2524 UF, equivalentes a $131.493.553 al 11 de diciembre de 2025, más intereses y costas.
LA RUTA PROCESAL PREVIA
Antes de demandar, el banco completó la gestión preparatoria de desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada. El inmueble había pertenecido a la deudora original y en 2026 aparecía inscrito a nombre del demandado, conforme a la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
Se requirió al demandado para que pagara la deuda o abandonara el inmueble dentro del plazo legal de diez días, sin que hiciera ninguna de las dos cosas. Notificado el 15 de julio de 2026 conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, fue desposeído ejecutivamente el 20 de julio en forma ficta, al no concurrir a la citación del ministro de fe.
El 23 de julio de 2026 el poseedor compareció y opuso las excepciones de los números 2 y 11 del artículo 464 del mismo cuerpo legal. La ejecutante evacuó el traslado el 7 de agosto y pidió su rechazo total con costas. Las excepciones fueron declaradas admisibles y recibidas a prueba el 26 de agosto, y el 29 de septiembre se citó a las partes a oír sentencia.
LA PERSONERÍA DEL BANCO
En su primera excepción, el demandado sostuvo que la comparecencia de la abogada del banco no estaba debidamente acreditada: cuestionó que el mandato fuera anterior a la demanda y que no se acompañaran certificados actualizados ni antecedentes societarios y registrales para verificar la cadena de representación de la entidad.
La jueza suplente Claudia Parga Ríos revisó la prueba documental y constató que el mandato judicial fue otorgado por escritura pública del 24 de julio de 2025 ante la notaria Nancy de la Fuente Hernández, y que en él se deja constancia de que la personería de quien lo confirió emana de las escrituras públicas del 1 de julio de 2025, repertorios N° 2079-2025 y N° 2080-2025, también incorporadas al proceso. Del Acta de Sesión de Directorio N° 586 consta el nombramiento de Andrés Trautmann Buc como gerente general del banco y las facultades de representación de la institución.
El fallo descartó las objeciones sobre certificados de vigencia o antecedentes complementarios, porque la representación aparecía acreditada con instrumentos públicos y la legislación procesal no exige esos documentos adicionales. Respecto de la supuesta falta de vigencia del mandato, el tribunal observó que se otorgó el 24 de julio de 2025 y la ejecución se dedujo el 26 de junio de 2026, de modo que estaba plenamente vigente al interponerse la demanda, sin prueba alguna de revocación o expiración. Citó al efecto el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el mandato judicial subsiste mientras en el proceso no conste una circunstancia legal que determine su extinción.
LA ESPERA QUE NUNCA SE PROBÓ
La segunda excepción invocaba concesión de esperas o prórroga del plazo. El demandado afirmó que un ejecutivo comercial del banco le habría asegurado que el cobro judicial no se iniciaría hasta que se aclararan discrepancias sobre pagos o abonos que, a su juicio, la acreedora no había imputado correctamente. Según su relato, ese compromiso importaba una espera vigente y obligatoria para las partes, por lo que la ejecución habría sido deducida contraviniéndolo.
El banco negó categóricamente haber otorgado plazo alguno y sostuvo que la deuda se hizo exigible por el incumplimiento y la aplicación de la cláusula de aceleración, sin acuerdo alguno destinado a prorrogar el pago ni a suspender las acciones de cobro.
El tribunal aplicó la regla del artículo 1698 del Código Civil: correspondía al ejecutado probar que se le concedieron esperas o prórrogas y los términos de las mismas. Como el demandado no rindió prueba alguna en el proceso, la excepción fue rechazada. La sentencia agrega que la demás prueba rendida en nada altera lo razonado, por lo que omitió su análisis particular.
LA DECISIÓN
El fallo rechazó ambas excepciones y ordenó proseguir con la ejecución. Además, con apoyo en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada al pago de las costas. La resolución se notificó por el estado diario, con los plazos contados conforme a los artículos 50 y 53 del mismo código una vez visualizada en el sistema digital de causas civiles.
En términos prácticos, el actual dueño de la vivienda hipotecada no logró frenar el cobro ni desvirtuar la personería del banco, de modo que la ejecución sigue adelante con él como sujeto pasivo y con la carga de las costas. Entre la prueba documental acompañada por la ejecutante figura el expediente electrónico de la causa Rol C-17270-2025 del 27º Juzgado Civil de Santiago.
En nuestra lectura, el caso muestra que la alegación de acuerdos verbales con ejecutivos de un banco difícilmente prospera si no se traduce en prueba concreta en el proceso, sobre todo cuando la carga de acreditar la espera recae en quien la invoca.
Rol N° C-4175-2026, 1º Juzgado Civil de Puente Alto.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








