
| Tribunal | Primer Juzgado Civil de Puente Alto |
|---|---|
| Fecha | 7 de octubre de 2026 |
| Rol | C-1999-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza la demanda de precario |
Una sociedad propietaria de un terreno en Pirque perdió la demanda de precario que presentó contra la viuda de uno de sus accionistas. El Primer Juzgado Civil de Puente Alto rechazó la acción tras concluir que la ocupación del inmueble no responde a una tenencia meramente tolerada, sino que se sostiene en un entramado de vínculos matrimoniales, hereditarios y societarios que resulta incompatible con los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil.
La sentencia, dictada el 7 de octubre de 2026, no condenó en costas a la demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Cada parte soportará sus costas.
LA DEMANDA
La sociedad demandante, constituida en 1994 como sociedad de responsabilidad limitada y luego transformada en sociedad por acciones, dedujo la acción el 11 de marzo de 2026 y la rectificó el 19 de marzo. Pidió la restitución del Lote 7 de la subdivisión de la parcela 9 del ex fundo La Esperanza, comuna de Pirque, Provincia Cordillera, inscrito a fojas 796, número 739, del Registro de Propiedad del año 2025 del Conservador de Bienes Raíces de Pirque.
Sostuvo que la demandada ocupaba el inmueble sin título alguno y que, aun teniendo derechos hereditarios sobre las acciones de la sociedad, ello no le confería derecho real ni personal sobre los bienes sociales, dada la personalidad jurídica propia de la sociedad, independiente de sus socios. Agregó que su participación indirecta era minoritaria y no podía legitimar un uso exclusivo, excluyente y gratuito en perjuicio de los demás socios, invocando el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.
EL PROCESO
La demanda se admitió a trámite el 25 de marzo de 2026 y se notificó a la demandada el 21 de abril, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se presentó el 24 de abril. El 28 de abril se suspendió el procedimiento, de común acuerdo, por 60 días.
Tras reanudarse, el 18 de agosto de 2026 se realizó la audiencia de contestación y conciliación, con ambas partes presentes. La conciliación se tuvo por frustrada y se recibió la causa a prueba. El 1 de septiembre se rechazó un recurso de reposición contra la interlocutoria de prueba y el 17 de septiembre se citó a las partes a oír sentencia.
LA DEFENSA
La demandada reconoció ocupar y habitar el inmueble, pero negó que lo hiciera sin título o por ignorancia o mera tolerancia de la actora. Explicó que el socio fallecido tenía un 40 por ciento de la sociedad, mientras la otra socia, su ex cónyuge, reunía el 60 por ciento restante. En 2013 inició una relación sentimental con él, en 2017 se instalaron en la parcela fijando allí su residencia habitual y en 2023 contrajeron matrimonio. El socio falleció el 5 de mayo de 2025.
Invocó una triple justificación: la autorización expresa del socio y una ocupación continua, estable y pública, conocida por la sociedad; el vínculo matrimonial, por haber constituido el inmueble el hogar común; y su calidad de heredera de acciones de la sociedad propietaria. Añadió que el precario no es la vía idónea para resolver una controversia sobre derechos hereditarios y participación societaria, y recordó un procedimiento monitorio previo, Rol C-1129-2026, que fue rechazado.
LA LECTURA DEL PRECARIO
El tribunal recordó que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil sanciona la tenencia de cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, de modo que el elemento inherente a la figura es la ausencia absoluta de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor.
Precisó que la voz contrato ha sido entendida en términos más amplios que la definición del artículo 1438 del Código Civil: la tenencia debe sustentarse al menos en un título, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional. Lo decisivo, subrayó, es que ese título sea oponible al propietario.
QUÉ RESOLVIÓ EL TRIBUNAL
Acreditada la propiedad con la inscripción de 2025 y acreditada la ocupación con el reconocimiento de la propia demandada y con la declaración conteste de dos testigos, valorada conforme al artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado analizó el tercer presupuesto de la acción.
Con la inscripción de 1994 en el Registro de Comercio, el certificado de matrimonio, el certificado de defunción, el oficio del Servicio de Registro Civil e Identificación, la sentencia de posesión efectiva del 3 de agosto de 2026 dictada en la causa Rol V-128-2026 y el inventario de bienes de esa misma causa, el tribunal tuvo por establecido que la demandada ingresó y permaneció en el inmueble en un contexto inicialmente lícito, con autorización de uno de los accionistas.
Concluyó que la tenencia se justifica en la relación matrimonial con uno de los socios y, en mayor medida, en los derechos hereditarios sobre acciones de la sociedad propietaria, lo que la inserta en una relación jurídica compleja, familiar, hereditaria y societaria, incompatible con una tenencia sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
Sobre el carácter minoritario de esa participación, el fallo indicó que se trata de una situación que debe solucionarse mediante las acciones específicas previstas para ello, y no a través de una demanda de precario, que no resulta la vía idónea cuando el sustrato fáctico no encaja en los presupuestos de la figura.
La causa fue tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-1999-2026.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.











