
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Fecha | 30 de octubre de 2026 |
| Rol | Civil-1272-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza la casación en la forma y confirma la sentencia |
| Recurso | Casación en la forma |
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de 14 de julio de 2026 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, que había acogido parcialmente una demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y ordenado a la aseguradora demandada pagar al actor la suma de catorce millones cuatrocientos cuatro mil ciento treinta y un pesos, una vez cumplidas las obligaciones del artículo 20 de las Condiciones Generales de la póliza relativas al salvamento del vehículo siniestrado. La resolución, dictada el 30 de octubre de 2026, zanja así la disputa sobre si el siniestro quedaba cubierto o si operaba alguna cláusula de exclusión invocada por la compañía.
El fallo de alzada se pronuncia sobre dos impugnaciones deducidas conjuntamente por el abogado de la parte demandada: un recurso de casación formal y una apelación. La redacción del fallo correspondió al ministro Samuel Muñoz Weisz. No firmó, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, la ministra Maria Inés Lausen M., por encontrarse realizando visita anual.
LA CASACIÓN FORMAL
El recurso de casación en la forma se sustentó en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por omisión de prueba que el recurrente estimaba fundamental. A ello agregó consideraciones contradictorias entre los considerandos undécimo y duodécimo y vinculó el reproche con el artículo 543 N° 4 del Código de Comercio, que manda apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La Corte desestimó el arbitrio. Razonó que la casación formal es de última ratio y solo procede cuando el vicio acusado no puede remediarse por otras vías, lo que en este caso no ocurría, dado que la apelación deducida en paralelo permitía al tribunal revisar el asunto, subsanarlo o corregirlo. Por eso aplicó el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.
LA APELACIÓN Y LA TACHA DEL TESTIGO
En la apelación, el recurrente sostuvo que debió acogerse la tacha formulada contra un testigo que reconoció tener amistad con el demandante, visitarse con él, compartir torneos deportivos y haber sido contactado el día de los hechos para recoger al actor en el lugar del accidente. Según el recurrente, el tribunal exigió requisitos extralegales al descartar la tacha por no existir interés patrimonial comprometido.
La Corte abordó la cuestión desde el régimen probatorio aplicable. Señaló que en estas materias la prueba debe ponderarse conforme a la sana crítica, según el artículo 543 del Código de Comercio, de modo que las reglas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil sobre tachas de testigos no resultan aplicables, porque corresponde al tribunal ponderar la credibilidad de los deponentes con criterios lógicos y fundamentar su convicción. Añadió que, en todo caso, no advirtió deficiencia en el razonamiento del tribunal para desestimar el cuestionamiento. Concluyó que la formulación de la tacha era improcedente y la desestimó, sin perjuicio del valor probatorio del testimonio censurado asignado por el tribunal de primera instancia.
LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA POSICIÓN DE LA ASEGURADORA
Uno de los ejes del fallo es la distribución de la carga probatoria. La Corte recordó que el artículo 531 del Código de Comercio consagra una presunción legal de ocurrencia del siniestro por un evento que hace responsable al asegurador, quien por ello debe acreditar las cláusulas de exclusión que pudiere eximirlo del pago de la cobertura. A ello sumó una consideración sobre la naturaleza del contrato: los seguros son verdaderos pactos de adhesión, con una relación de asimetría que sitúa al asegurado en posición de desigualdad frente a la compañía.
Sobre esa base concluyó que correspondía a la aseguradora acreditar los hechos invocados para liberarse de su obligación de indemnizar, y no al asegurado probar el cumplimiento de las condiciones del contrato. De otro modo, advirtió, se altera el régimen probatorio del Código de Comercio y las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 531 del Código de Comercio.
LA CONTROVERSIA SOBRE EL ABANDONO DEL VEHÍCULO
La Corte destacó que la existencia del siniestro es un hecho no controvertido y que la discusión se centró en si el conductor asegurado incurrió en alguna circunstancia que eximiera a la compañía de pagar la indemnización, en particular el abandono del vehículo siniestrado que la aseguradora invocaba al amparo de la cláusula 7 literal a) N° 7 del contrato.
Quedó establecido que el hecho se dio a conocer el mismo día en que ocurrió, el 1 de agosto de 2025, cerca de las 08.00 horas. La Corte respaldó el razonamiento del considerando duodécimo del fallo de primera instancia, que explicó detalladamente por qué no se configuraba el abandono reclamado. Subrayó que no existe definición legal del término abandono ni una costumbre mercantil acreditada, de modo que corresponde al tribunal determinar en cada caso si el hecho se configuró. Agregó que la permanencia en el sitio del suceso no puede exigirse a todo evento y que pedir ayuda o concurrir al domicilio, permaneciendo el vehículo en el lugar, no importa una fuga en los términos de la cláusula de exclusión.
Tampoco se estableció que se hubieran perjudicado las evidencias o los restos del vehículo, que pudo ser periciado por el liquidador, quien determinó que se trataba de pérdida total. Respecto de los presuntos daños al cerco del inmueble donde se estrelló el vehículo, la Corte observó que no aparece que hubieran sido reclamados bajo el amparo de la póliza, por lo que no transgreden el contrato como pretendía el apelante.
LA FIDELIDAD DE LA DECLARACIÓN Y LAS SUPUESTAS CONTRADICCIONES
El recurrente también alegó infracción del deber de fidelidad, porque el asegurado declaró primitivamente que no hubo testigos y luego hizo comparecer a uno. La Corte se hizo cargo del punto y concluyó que no hubo testigos del accidente y que los deponentes son de oídas del propio conductor, con posterioridad a los hechos. Añadió que, dadas las circunstancias de hora, lugar, aislamiento y oscuridad, no era posible exigir otra conducta, debiendo preferirse la protección y seguridad de la persona.
Sobre la supuesta contradicción entre los considerandos undécimo y duodécimo, el tribunal de alzada afirmó que no contienen contradicción alguna y que no se visualiza de qué forma los hechos no probados influirían en la decisión, por lo que no restan motivación a lo resolutivo.
En definitiva, la Corte concluyó que no advierte vicios formales ni errores de derecho o de hecho, más allá de un diverso entendimiento de los hechos y de la valoración de la prueba, la que no le parece incoherente, irracional ni transgresora de las reglas de la lógica. Por ello desestimó las reclamaciones del recurrente en todas sus partes, rechazó la casación en la forma, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al recurrente al pago de las costas del recurso.
En nuestra lectura, el fallo deja ver que la asimetría propia del contrato de adhesión no es un dato retórico, sino que se traduce en una consecuencia probatoria concreta: la aseguradora que invoca una exclusión debe acreditarla. La decisión también reafirma que la ausencia de definición legal de un concepto como el abandono entrega al juez la tarea de determinarlo caso a caso, lo que hace especialmente relevante el modo en que se ponderan los hechos concretos.
Rol N° Civil-1272-2026, Corte de Apelaciones de Valdivia.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








