
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 29 de octubre de 2026 |
| Rol | Protección-15526-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, sin costas, el recurso de protección interpuesto por un organismo técnico de capacitación en contra de la Corporación de Capacitación de la Construcción, por considerar que la acción cautelar no es la vía idónea para revisar las multas que esta última le impuso. El fallo, dictado el 29 de octubre de 2026, deja sin acogida la pretensión de la recurrente de que se dejaran sin efecto las sanciones, que totalizan 52 unidades tributarias mensuales, o que, en subsidio, fueran rebajadas al mínimo de 3 UTM cada una.
El conflicto se originó en la ejecución de tres cursos del Programa de Becas Laborales de Capacitación del año 2023, denominados Labores de Carpintería de Terminaciones, ejecutados en Caleta Chanavayita, Caleta Caramucho e Iquique, en virtud de un convenio celebrado entre ambas entidades el 20 de abril de 2024. Las multas fueron notificadas mediante correos electrónicos de 15 de mayo de 2026 y ascendieron a 16 UTM por cada uno de los dos primeros cursos y a 20 UTM por el tercero.
LA VERSIÓN DE LA RECURRENTE
Según expuso el abogado Nicolás Mauricio Oliva Leal, en representación del Instituto de Capacitación Profesional Limitada, la recurrida se habría atribuido potestades sancionadoras que los artículos 75 de la Ley N°19.518 y 82 de su Reglamento confieren a los funcionarios competentes del SENCE y a sus directores regionales. Sostuvo, además, que se vulneró el principio de tipicidad, por sustentarse la sanción del tercer curso en una categoría genérica de incumplimientos no descritos expresamente, y que las multas carecían de fundamentación, al no haberse considerado los descargos formulados ni las circunstancias particulares de cada curso.
Respecto de los dos primeros cursos, se le reprochó la entrega extemporánea del subsidio de útiles, insumos y herramientas a los participantes. La recurrente atribuyó esos retrasos a defectos informáticos de las plataformas SIC-SENCE y CAPACINET, que impedían obtener la nómina definitiva de participantes aprobados, antecedente indispensable para efectuar legalmente dicha entrega, circunstancia que habría sido oportunamente comunicada a la recurrida. En cuanto al tercer curso, se le imputaron, además, la realización de una actividad no formativa durante el horario lectivo e inconsistencias en el registro de asistencia. La recurrente invocó la vulneración de las garantías de igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del debido proceso y tutela judicial efectiva, del derecho de propiedad y de la libertad para desarrollar actividades económicas, consagradas en el artículo 19 N°2, 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
LA DEFENSA DE LA CORPORACIÓN
El abogado Sergio Andrés Torretti Armendáriz, en representación de la Corporación de Capacitación de la Construcción, solicitó el rechazo íntegro del recurso. Explicó que, en su calidad de Organismo Técnico Intermedio para Capacitación, celebró el convenio con el instituto recurrente sujeto a las bases administrativas, técnicas e instrucciones del SENCE. Indicó que, con ocasión de las fiscalizaciones practicadas por dicho servicio, se constataron irregularidades en los tres cursos, y que mediante los Oficios Ordinarios N°155, 156 y 158, de diciembre de 2025, el SENCE le instruyó efectuar las acciones sancionatorias que correspondieran conforme a las bases del programa.
Añadió que el 18 de diciembre de 2025 solicitó al recurrente la presentación de descargos, recibidos el 23 del mismo mes, y que luego de analizarlos remitió al SENCE, el 27 de enero de 2026, un informe en que concluyó que aquellos no desvirtuaban las irregularidades constatadas. Sostuvo que las multas no corresponden a sanciones administrativas, sino a penalidades de naturaleza contractual previstas en las bases del programa, aceptadas libremente por la recurrente, por lo que no resultaría pertinente la invocación del artículo 75 de la Ley N°19.518. Asimismo, controvirtió que el recurso de protección sea la vía idónea para resolver controversias derivadas de la interpretación y ejecución de un contrato, materia que, a su juicio, debe discutirse en un juicio ordinario de lato conocimiento.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Santiago recordó que la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República exige que el derecho cuya tutela se solicita tenga carácter de indubitado y que la afectación denunciada pueda constatarse de manera clara y manifiesta, sin que este procedimiento pueda transformarse en una instancia declarativa para resolver controversias que requieran un análisis de relaciones jurídicas complejas o una actividad probatoria incompatible con su carácter sumario.
En el caso concreto, el tribunal estimó que el conflicto se encuentra directamente vinculado con la interpretación y aplicación del convenio que rige la relación entre las partes, así como de las bases administrativas y técnicas que lo integran. Para resolver las alegaciones habría sido necesario determinar, en primer término, si las multas cuestionadas corresponden a sanciones de naturaleza administrativa, sujetas al régimen de potestades previsto en la Ley N°19.518 y su reglamento, o si constituyen penalidades contractuales contempladas en las bases que regularon la ejecución de los cursos.
El fallo añade que también sería preciso examinar el alcance de las instrucciones impartidas por el SENCE, las facultades que correspondían a la Corporación de Capacitación de la Construcción en su calidad de organismo técnico intermedio para capacitación y la relación entre dichas instrucciones y las estipulaciones convenidas por las partes. Tales cuestiones, concluyó, requieren un examen de los instrumentos contractuales y administrativos pertinentes que excede el ámbito de la acción cautelar.
Respecto de los cuestionamientos sobre los principios de legalidad y tipicidad, la falta de fundamentación de las multas y la supuesta omisión en la ponderación de los descargos, la Corte señaló que establecer si las conductas atribuidas se encuentran suficientemente descritas en las disposiciones aplicables, si existe correspondencia entre aquellas y las multas impuestas, y si la motivación expresada resulta suficiente, exige examinar el contenido y alcance de las cláusulas pertinentes, los antecedentes de fiscalización y las comunicaciones intercambiadas entre las partes.
Sobre las versiones contrapuestas de los hechos, el tribunal observó que la recurrente atribuye los retrasos a dificultades informáticas de las plataformas SIC-SENCE y CAPACINET y controvierte los restantes incumplimientos, mientras que la recurrida sostiene que las fiscalizaciones permitieron constatar diversas irregularidades. Esa discrepancia pone de manifiesto que la decisión requiere determinar las circunstancias efectivas en que se ejecutaron los cursos, la entidad y atribución de los incumplimientos, la incidencia de las dificultades informáticas alegadas y la suficiencia de las justificaciones presentadas, labor ajena a la finalidad cautelar de la acción.
En cuanto a la solicitud subsidiaria de rebaja de las multas, la Corte indicó que aquella confirma que la pretensión no se limita a obtener la protección urgente de una garantía constitucional, sino que persigue la revisión de las penalidades y la modificación de sus consecuencias patrimoniales. Pronunciarse sobre esa rebaja exigiría analizar las reglas de graduación contenidas en las bases del programa, la entidad de los incumplimientos atribuidos, los criterios empleados para determinar los montos y las circunstancias que, según la recurrente, debieron considerarse para atenuarlos.
Finalmente, respecto de las garantías constitucionales invocadas, el tribunal señaló que su sola invocación no basta para hacer procedente la acción si la determinación de la afectación depende de la resolución previa de una controversia contractual que requiere un análisis de mayor amplitud. Concluyó que la acción de protección no constituye la vía idónea para resolver las pretensiones formuladas, sin perjuicio del derecho de la recurrente a ejercer las acciones que estime pertinentes ante el tribunal competente.
En nuestra lectura, el caso ilustra la tensión entre la urgencia propia de la tutela cautelar y las controversias que exigen un examen probatorio y contractual más profundo. La decisión deja abierta la discusión de fondo sobre la naturaleza de las multas, que solo podrá dilucidarse en la sede declarativa correspondiente.
Rol N° Protección-15526-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








