
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó, sin costas, la acción de amparo presentada a favor de un interno del Complejo Penitenciario de Valparaíso, quien alegaba amenazas reiteradas y una agresión física al interior del recinto. En la sentencia dictada el 29 de octubre de 2026, el tribunal concluyó que la autoridad penitenciaria actuó conforme a la normativa vigente y que la facultad de clasificación y reubicación de condenados corresponde privativamente a Gendarmería de Chile, sin que se advierta un acto ilegal o arbitrario. La resolución, eso sí, ordenó al servicio velar por la integridad física, psíquica y psicológica del amparado, adoptando todas las medidas necesarias para dicho fin.
La acción fue interpuesta por la madre del interno, quien invocó el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Según su relato, su hijo cumple condena en el Módulo N°102 del recinto y desde su llegada habría sido objeto de severas amenazas por parte de otros internos. La recurrente sostuvo que ese riesgo se concretó el 16 de octubre de 2026 con una agresión física que le causó lesiones, y agregó que con anterioridad existían gestiones y solicitudes de resguardo. Por ello pidió medidas urgentes de protección y el traslado del amparado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Petorca o al de Los Andes.
LA VERSIÓN DE GENDARMERÍA
En su informe, la Dirección Regional de Gendarmería solicitó el rechazo del recurso. Expuso que el amparado es de mediano compromiso delictual y registra cinco faltas al régimen interno. Sobre la factibilidad de traslado, señaló que no es posible el reingreso al centro de cumplimiento penitenciario de Los Andes por sobrepoblación y por el mismo motivo de descongestión previo que originó su salida; que no procede el centro de detención preventiva de Petorca porque el interno no cumple con el perfil criminógeno de la unidad; que tampoco es factible el de Quillota, pues egresó de ahí el 12 de mayo de 2025 por razones de seguridad penitenciaria; y que el centro de cumplimiento penitenciario de San Antonio se encuentra en zona de amenaza de tsunami conforme al Oficio Circular N°196 de 2021.
Amparo económico rechazado a empresa multadaLa institución acompañó además el Parte N°4637, de 15 de octubre de 2026, según el cual en esa fecha el amparado fue sorprendido por el jefe de Módulo portando un arma punzocortante artesanal y un martillo, siendo derivado a la enfermería penal, donde se certificó que no presentaba lesiones.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
El Alcaide del Complejo Penitenciario de Valparaíso informó mediante Oficio Ordinario N°9783, de 19 de octubre de 2026, que el amparado se encuentra recluido en calidad de condenado en la causa RIT 1728-2023 del Juzgado de Garantía de La Ligua por el delito de robo con violencia. Añadió que fue trasladado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes al Complejo Penitenciario de Valparaíso el 6 de agosto de 2026, mediante Mensaje Electrónico N°139 y Resolución Exenta N°1584, por motivos de descongestión del establecimiento de origen.
Posteriormente, mediante Oficio Ordinario N°9813, de 20 de octubre de 2026, la Jefatura del recinto adjuntó la declaración voluntaria prestada por el amparado ese mismo día, en la que manifiesta mantener problemas de convivencia con otros internos cuya identidad desconoce, señala que se encuentra en aislamiento preventivo en el Módulo N°112 por negarse a ingresar al Módulo N°102 y solicita su traslado a la Unidad Penal de San Antonio o Quillota.
En cuanto al estado de salud, un oficio de 20 de octubre de 2026 del Alcaide informa que el amparado fue evaluado ese día en el Hospital Penitenciario de Valparaíso por la enfermera Romina Jaramillo, registrando un informe en buenas condiciones generales, con una herida cortopunzante posterior en el hombro derecho con más de cinco días de evolución, sin signos de infección.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
La Corte de Apelaciones de Valparaíso encuadró la acción de amparo en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y recordó que el Estado de Chile se encuentra en una posición de garante frente a la población penal bajo su custodia, debiendo velar activamente por la preservación de la vida, salud e integridad física y psíquica de los internos, conforme a los artículos 1 y 19 N°1 de la Carta Fundamental y al Decreto Supremo N°518 de 1998, del Ministerio de Justicia.
Sin embargo, a partir de los antecedentes aportados por Gendarmería en sus Oficios Ordinarios N°9783, N°9813 y N°4083, el tribunal estimó que la autoridad penitenciaria ha actuado en estricto cumplimiento de la normativa legal e institucional vigente. En efecto, frente a la alegada vulneración de seguridad, la administración dispuso el ingreso inmediato del amparado al Módulo N°112 bajo la modalidad de aislamiento preventivo y resguardo, adoptando con celeridad las medidas orientadas a evitar cualquier contacto lesivo con otros reclusos.
Respecto de los incidentes alegados, el fallo consigna que consta en el Parte N°4637 del jefe de Régimen Interno que el 15 de octubre de 2026 el amparado fue sorprendido en los servicios higiénicos portando un arma de fabricación artesanal y un martillo, ocasión en la cual la evaluación médica de la enfermería penal constató expresamente que el interno se encontraba «sin lesiones». Asimismo, de las declaraciones prestadas por el propio amparado ante la autoridad penitenciaria, este reconoció no identificar ni poder individualizar a los presuntos agresores o amenazantes, circunstancia que impide a la administración implementar medidas de separación focalizadas contra sujetos determinados.
Sobre la pretensión de traslado a los recintos de Petorca, Los Andes, Quillota o San Antonio, la Corte tuvo presente que la Dirección Regional de Gendarmería explicitó fundadamente los impedimentos técnicos y de seguridad ya reseñados: el hacinamiento del C.C.P. de Los Andes, del cual el interno fue trasladado recientemente; el perfil criminógeno que no satisface el C.D.P. de Petorca; el egreso previo de Quillota por seguridad; y la restricción de ingresos de San Antonio por riesgo de tsunami según el Oficio Circular N°196.
Con esos elementos, el tribunal concluyó que la facultad de clasificación, distribución y reubicación de los condenados en los distintos centros penitenciarios del país corresponde privativamente a Gendarmería de Chile conforme a su Ley Orgánica y al Decreto Supremo N°518, sin que se advierta un acto ilegal u arbitrario de la recurrida que perturbe la libertad individual o seguridad del amparado. Por ello rechazó la acción, de conformidad con los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, la Ley N°21.325 y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia.
La decisión se adoptó sin perjuicio de la orden dirigida a Gendarmería de velar por la integridad física, psíquica y psicológica del interno, adoptando todas las medidas necesarias para dicho fin. Previamente, en el procedimiento se había concedido orden de no innovar y, tras los informes de la autoridad penitenciaria, los autos se trajeron en relación.
En nuestra lectura, la resolución deja al interno bajo la custodia estatal reforzada por una orden concreta de resguardo, pero sin alterar la potestad técnica de Gendarmería para definir su ubicación, lo que hace especialmente relevante el seguimiento del cumplimiento de esa orden de protección en el tiempo.
Rol N° Amparo-4497-2026, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







