
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió, el 29 de octubre de 2026, el recurso de protección presentado por una cabo primera de Carabineros de Chile contra la Prefectura Santiago Sur de la institución, a raíz de la demora en dos investigaciones administrativas originadas en denuncias por acoso laboral y sexual. El tribunal acogió la acción solo en cuanto ordenó al organismo dar pronto avance a los procedimientos, sin acoger la petición principal de la recurrente de que se declararan ilegales y arbitrarias las omisiones y se ordenara impulsar de manera efectiva y continua ambas investigaciones en los términos solicitados.
LA ACCIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
El abogado Juan Luis José Railef Balmaceda interpuso el recurso en representación de la recurrente, cabo primera de Carabineros de Chile, contra la Prefectura Santiago Sur, representada por el coronel Manuel A. Aguilera Berríos. Según la presentación, las omisiones ilegales y arbitrarias se traducían, por un lado, en no haberse dispuesto resguardos eficaces y, por otro, en la dilación injustificada de dos procedimientos administrativos abiertos a partir de denuncias por acoso laboral y sexual. A juicio de la recurrente, ello lesionaba las garantías de integridad física y psíquica y de igualdad ante la ley, reconocidas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La recurrente expuso que el 15 de noviembre de 2024 presentó una denuncia formal contra un capitán de la Décima Comisaría de La Cisterna, atribuyéndole hostigamiento laboral y conductas de connotación sexual, y pidió protección y que se mantuviera su identidad en reserva. Como no hubo progresos de fondo, el 12 de septiembre de 2025 presentó un segundo libelo en el que amplió los hechos y sumó la posible responsabilidad de un comandante por haber difundido datos personales suyos y de su pareja. En esa ocasión reclamó resguardos para asegurar un entorno de trabajo seguro y, en particular, que el capitán denunciado fuera apartado de funciones que le dieran influencia sobre ella. Aunque una resolución exenta de 3 de octubre de 2025 reconoció la investigación y fijó ciertos resguardos, según su versión ambas investigaciones seguían sin concluir y sin avances suficientes.
En cuanto al derecho, invocó la Ley N°21.643, conocida como Ley Karin, junto con la Circular N°1886 de Carabineros de Chile, normas que imponen a la institución deberes de diligencia, confidencialidad, imparcialidad y protección cuando se investigan casos de acoso laboral o sexual. Citó, además, el artículo 7 y el artículo 27 de la Ley N°19.880, el artículo 5 de la Ley N°18.575, y las reglas de los Reglamentos N°15, sobre Sumarios Administrativos, y N°11, de Disciplina de Carabineros, en lo que respecta a la celeridad y oportunidad de los procedimientos. Sostuvo que el transcurso de los plazos sin diligencias esenciales ni resolución definitiva configuraba una omisión contraria a los deberes legales y reglamentarios de la institución.
Agregó que la falta de respuesta administrativa le había generado incertidumbre, angustia y desgaste emocional, prolongando los efectos de las conductas denunciadas y exponiéndola a una situación de revictimización institucional. Afirmó, además, haber sido tratada de manera desigual frente a otros funcionarios cuyos procedimientos avanzan oportunamente, y destacó su condición de mujer y de persona perteneciente a la comunidad LGTB como circunstancia que demanda una diligencia especial y una perspectiva de género. Planteó que los hechos denunciados podrían constituir una falta de servicio según los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, y dejó reserva de las acciones indemnizatorias que correspondan contra el Fisco y los funcionarios responsables. Solicitó acoger el recurso, declarar ilegales y arbitrarias las omisiones y ordenar a la Prefectura impulsar de manera efectiva y continua ambas investigaciones, además de que la recurrida informara a la Corte, en un plazo máximo de treinta días, el estado de los procedimientos, las diligencias realizadas y las actuaciones pendientes, con condena en costas.
LA VERSIÓN DE LA PREFECTURA
El coronel Manuel Aguilera Berríos, prefecto de la Prefectura Santiago Sur, evacuó informe mediante Oficio N°15 y solicitó el rechazo íntegro del recurso, por estimar que la institución no había incurrido en actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneraran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso invocadas.
Expuso que, a raíz de la denuncia de 15 de noviembre de 2024 contra el capitán, se dispuso abrir la investigación administrativa N°23.655 por Resolución Exenta N°951, de 9 de diciembre de 2024, con la designación de una oficial a cargo. Practicadas varias diligencias, se emitió el Oficio Informe N°01, de 2 de septiembre de 2025, y los antecedentes pasaron a revisión jurídica. El 5 de noviembre de 2025 se pidieron antecedentes adicionales y una diligencia especializada, por lo que se gestionó una prórroga para seguir con la investigación.
Respecto de la segunda denuncia, presentada el 12 de septiembre de 2025 contra el teniente coronel, informó que por Documento Electrónico N°239236434, de 6 de octubre de 2025, se ordenó abrir la investigación administrativa N°28.064, quedando a cargo de la teniente coronel Ruth del Carmen Sepúlveda Vásquez como oficial investigadora. Esta emitió el Oficio Informe N°01, de 9 de diciembre de 2025, y el Servicio Jurídico, en Oficio N°02, de 14 de enero de 2026, sugirió remitir los antecedentes al Mando de Zona para analizar si correspondía designar a un oficial investigador de mayor antigüedad o graduación, dada la jerarquía del funcionario denunciado.
Sobre las medidas de protección, sostuvo que la recurrente, al firmar las actas de consentimiento respectivas, no autorizó de manera expresa su traslado ni un cambio de funciones. Pese a ello, afirmó que el organismo dispuso resguardos para impedir el contacto entre los involucrados, y que la denunciante, de la Décima Comisaría de La Cisterna, se mantiene en comisión de servicios en la Decimotercera Comisaría de La Granja. Precisó que el capitán continúa prestando servicios en la Décima Comisaría, sin mantener contacto con la recurrente, situación comunicada a su abogado mediante Resolución Exenta N°542, de 3 de octubre de 2025.
Para sustentar su postura, el prefecto se apoyó en el artículo 84 bis de la Ley N°18.961, en los Reglamentos N°11 y N°15 de Carabineros de Chile y en la Circular DIPDECAR N°1886, de 31 de julio de 2024, y argumentó que las denuncias deben tramitarse por procedimientos administrativos reglados que aseguren el derecho a defensa. Afirmó que en las investigaciones se han realizado actuaciones efectivas y que el solo vencimiento de los plazos administrativos no acarrea de modo automático su caducidad o invalidación. Sostuvo también que el recurso de protección exige un derecho indubitado y que esta vía cautelar no es idónea para reemplazar el conocimiento y la resolución de procedimientos disciplinarios aún pendientes, descartando un trato discriminatorio o una vulneración del debido proceso atribuible a la institución.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte recordó que la acción del artículo 20 de la Carta Fundamental tiene carácter cautelar y sirve para amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que esa norma enumera, adoptando resguardos frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Enseguida señaló que los actos de la administración están llamados a avanzar con la mayor expedición posible para resguardar la seguridad y la certeza jurídica de los involucrados, previniendo que su dilación excesiva decante en un decaimiento de la tramitación. Recordó que los órganos de la Administración tienen el deber de actuar de propia iniciativa y procurar la rapidez de los trámites, conforme a los principios de celeridad y conclusivo de los artículos 7 y 8 de la Ley N°19.880, y el deber de observar el plazo del artículo 27, que dispone que «Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final».
Sobre esa base, el tribunal constató que en autos no era discutido que los dos procedimientos investigativos iniciados con motivo de las denuncias de la recurrente se han mantenido pendientes de resolución de término desde hace más de dos años y un año respectivamente. De ahí concluyó que ambas tramitaciones han rebasado largamente el plazo del mencionado artículo 27 y superan todo parámetro de razonabilidad, lo que configura un modo de proceder que, ante la falta de definición sobre el fondo de las denuncias, «no puede mas que ser calificado de simplemente discrecional, esto es, arbitrario». Ello, a juicio de la Corte, posibilita el acogimiento del recurso con el fin de impartir la instrucción que se puntualiza en lo resolutivo.
Junto con ello, el fallo dejó expresado que la arbitrariedad referida lesiona la integridad psíquica de la denunciante, garantía del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, pues se mantiene una situación de incertidumbre por investigaciones disciplinarias que no concluyen, lo que pone en riesgo la eficacia de lo que llegue a resolverse en ellas.
LO RESUELTO
Por estas consideraciones, y de conformidad además con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema que rige la materia, la Corte acogió sin costas el recurso de protección deducido a favor de la recurrente en contra de la Prefectura Santiago Sur de Carabineros de Chile, «sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá dar pronto avance a las investigaciones materia de estos autos, de manera que continúen hacia las etapas siguientes de tramitación, hasta su término, a la mayor brevedad posible».
En nuestra lectura, el caso deja a la vista la tensión entre la tramitación reglada de un procedimiento disciplinario y el deber de celeridad que pesa sobre la Administración cuando de por medio está la integridad psíquica de una funcionaria denunciante: la resolución no sustituye la decisión que aún corresponde adoptar en sede administrativa, pero sí subraya que el transcurso prolongado de los plazos, sin resultado definitivo, es un factor que los tribunales pueden ponderar.
Rol N° 716-2026, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








