
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Fecha | 28 de octubre de 2026 |
| Rol | 54.862-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza el recurso de amparo económico |
| Recurso | Amparo |
El 28 de octubre de 2026, la Corte de Apelaciones de San Miguel aprobó la sentencia consultada, de fecha 28 de septiembre de 2026, y rechazó el recurso de amparo económico presentado contra la información que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana remitió a la Tesorería General de la República respecto de una multa cursada al actor. El tribunal concluyó que ese trámite no priva, perturba ni amenaza una actividad económica lícita, por lo que no se configura la infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República que exige esta acción especial. La decisión deja al recurrente en la misma posición en que se encontraba: puede pagar la multa o litigar sobre su procedencia, sin que ello afecte el desarrollo de su negocio.
El fallo se pronuncia en segunda instancia sobre una resolución previa del mismo tribunal de alzada, dictada el 28 de septiembre de 2026, cuyo contenido no se detalla en el texto de la resolución que ahora se informa. La Corte reprodujo la sentencia consultada, pero eliminó sus motivos cuarto a octavo y los sustituyó por un razonamiento propio centrado en los requisitos de procedencia del amparo económico.
EL MARCO LEGAL DEL AMPARO ECONÓMICO
La resolución parte de la base normativa del llamado recurso de amparo económico, regulado en el artículo único de la Ley N° 18.971, que permite a cualquier persona denunciar infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Ese precepto asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El tribunal extrae de esa definición constitucional una consecuencia directa: la acción especial solo puede prosperar cuando la actividad económica que se busca proteger se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico vigente. En palabras de la sentencia, «el resguardo procede en la medida en que la actividad del recurrente se desarrolle conforme al ordenamiento jurídico vigente». Esta lectura del artículo 19 N° 21 opera como un filtro de admisibilidad sustantiva: no basta con invocar una actividad económica, sino que ella debe estar ejercida dentro de los márgenes que fija la ley.
La Corte añade que la Carta Fundamental autoriza al Estado y a sus organismos a desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado los autoriza, caso en el cual esas actividades quedan sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que la ley establezca por motivos justificados, también con quórum calificado. Ese fragmento del precepto no fue aplicado al caso concreto, pero forma parte de la transcripción que el fallo hace del derecho protegido.
QUÉ SE DENUNCIÓ Y QUÉ RESPONDIÓ EL TRIBUNAL
El recurrente sostuvo que la comunicación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana a la Tesorería General de la República, relativa a una multa cursada en su contra y que ese servicio debe cobrar, afectaba el desarrollo de su actividad económica. La Corte examinó ese planteamiento y lo descartó.
Según el razonamiento del fallo, la información remitida entre servicios públicos no constituye un obstáculo para la actividad económica del actor ni le impide desarrollarla. El tribunal señaló que la Tesorería debe cobrar la multa y que el afectado cuenta con la posibilidad de pagarla o de litigar sobre su procedencia, independientemente del desarrollo de su negocio. Es decir, la vía para discutir la multa existe y no queda cerrada por el hecho de que se haya comunicado a la Tesorería para su cobro.
La Corte concluyó que no se ha denunciado un acto que pueda constituir una transgresión al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, lo que motiva el rechazo del recurso. La parte resolutiva del fallo aprueba la sentencia consultada, en conformidad con el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental y el artículo único de la Ley N° 18.971.
CONSECUENCIAS PARA LAS PARTES
Para el recurrente, el resultado es adverso: su intento de dejar sin efecto el trámite de cobro de la multa a través del amparo económico no prosperó. El fallo no declara la ilegalidad del cobro ni ordena suspenderlo; simplemente constata que la actuación denunciada no configura la infracción constitucional que exige la acción especial. La multa sigue su curso ante la Tesorería General de la República, y el afectado conserva las vías ordinarias para discutir su procedencia, sin que el tribunal precise cuáles son en esta resolución.
Para la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y para la Tesorería General de la República, el fallo confirma la regularidad del trámite de comunicación y cobro, al menos en lo que respecta a la acción de amparo económico. La decisión no se pronuncia sobre el fondo de la multa ni sobre su monto, sino únicamente sobre la idoneidad del mecanismo procesal elegido por el recurrente.
El fallo no contiene una condena en costas ni se refiere a la existencia de votos disidentes. Tampoco detalla la cuantía de la multa ni la actividad económica específica del recurrente, datos que no aparecen en el texto de la resolución.
EL CRITERIO DEL TRIBUNAL
La sentencia se apoya en una lectura restrictiva del amparo económico: la acción solo protege actividades económicas lícitas y no cualquier molestia derivada del ejercicio de potestades administrativas. La comunicación entre organismos públicos para el cobro de una multa no altera por sí sola el derecho a desarrollar una actividad económica, pues el afectado mantiene abierta la posibilidad de pagar o de litigar. Esa interpretación se sostiene en el texto constitucional y en la Ley N° 18.971, y no en jurisprudencia anterior que el fallo cite.
La Corte eliminó los motivos cuarto a octavo de la sentencia consultada y los reemplazó por su propio análisis, lo que implica que el razonamiento original fue sustituido en esa parte. El texto no explica las razones de esa eliminación.
En nuestra lectura, el caso muestra que el amparo económico no está diseñado para resolver desacuerdos sobre multas administrativas en curso, sino para proteger el ejercicio de actividades económicas frente a privaciones o perturbaciones concretas. La decisión reafirma que el camino para discutir la procedencia de una sanción es el que la ley franquea para ello, y no esta acción constitucional.
Rol N° 54.862-2026, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








