
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 28 de octubre de 2026 |
| Rol | Protección-16025-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección y ordena restituir descuentos |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por una afiliada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, tras concluir que la entidad reanudó de forma ilegal y arbitraria los descuentos por planilla sobre las remuneraciones de la recurrente, pese a que previamente había acelerado la totalidad del crédito y lo cobraba por la vía ejecutiva. La sentencia, dictada el 28 de octubre de 2026, ordena a la Caja abstenerse en lo sucesivo de solicitar o practicar esas deducciones y le exige restituir todos los montos descontados desde junio de 2026, incluida la deducción de la quincena de julio de 2026.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
Según expone la recurrente en su libelo, el crédito social de código Nro. 05900657554 fue suscrito el 12 de octubre de 2016 por la suma de $6.029.945 y, tras quedar cesante, dejó de servirlo a partir del 31 de enero de 2017. Esa circunstancia habría motivado que la Caja interpusiera una demanda ejecutiva de cobro de pagaré el 12 de noviembre de 2017 ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, la que, según refiere, fue notificada y se encuentra archivada.
La recurrente sostiene que, no obstante haber judicializado el cobro, la entidad reanudó unilateralmente los descuentos sobre sus remuneraciones desde junio de 2026, sin aviso ni notificación previa, totalizando $849.419 a la fecha de interposición del recurso. A su juicio, ese proceder configura un uso arbitrario del mecanismo previsto en el artículo 22 de la Ley Nro. 18.833, pues la Caja, al haber optado antes por el cobro judicial y ejercido la cláusula de aceleración, no podía luego retomar paralelamente el descuento por planilla. Alegó también que la falta de información previa afectaba su legítima expectativa de percibir íntegramente sus remuneraciones, su derecho a defensa y su derecho de propiedad, invocando las garantías de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
LA POSICIÓN DE LA CAJA
Al informar, la Caja de Compensación solicitó el rechazo de la acción. Explicó que el crédito fue otorgado por $6.029.945, pagadero en 24 cuotas de $314.054 con primer vencimiento el 30 de noviembre de 2016, y que las cuotas primera a tercera fueron pagadas el 10 de febrero de 2017, manteniéndose en mora las cuotas cuarta a vigésima cuarta, correspondientes al período entre febrero de 2017 y octubre de 2018.
Sostuvo que el descuento por planilla del artículo 22 de la Ley Nro. 18.833 constituye un mecanismo legal de pago propio de los créditos sociales y que la acción de cobro no ha sido declarada prescrita, pues la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente y no opera de pleno derecho. Agregó que tales materias excederían el ámbito de la acción de protección, al no existir un derecho indubitado de la recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, reconoció haber reanudado los descuentos y comunicó que, sin admitir la extinción de la deuda, dispuso su cese definitivo y la restitución de las sumas recibidas desde la reanudación.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte delimitó la controversia en determinar la legalidad y razonabilidad de los descuentos, considerando que al momento de practicarlos la recurrida ya había interpuesto la demanda ejecutiva de la causa Rol Nro. C-31330-2017 ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, haciendo uso de la cláusula de aceleración del título. Constató que desde junio de 2026 se efectuaron deducciones que a la fecha del recurso ascendían a $849.419 y que en la quincena de julio de 2026 se practicó un nuevo descuento de $829.726, pagos cuya percepción la Caja no controvirtió, desde que reconoció haber reanudado los descuentos y se comprometió a restituir lo recibido.
El fallo reconoce que el artículo 22 de la Ley Nro. 18.833 contempla un mecanismo legal de descuento de las cuotas de los créditos sociales desde las remuneraciones, pero estima que en este caso la Caja lo utilizó de manera ilegal y arbitraria. El razonamiento es que dicho mecanismo está previsto para el pago de las cuotas en que se divide la obligación, situación que no se verifica desde que, con la demanda ejecutiva, la recurrida aceleró la totalidad del crédito y exigió el pago de las veintiuna cuotas restantes por un total de $5.276.187, monto que desde entonces dejó de estar representado en cuotas.
La Corte añade que la demanda fue notificada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que se certificó el 26 de marzo de 2018 que la ejecutada no opuso excepciones dentro de plazo y que el 23 de abril de 2018 se practicó una diligencia de embargo. De ahí concluye que, al tiempo de efectuarse los descuentos censurados, «ya no existían cuotas del crédito social otorgado que pudieran cobrarse a través del mecanismo en comento, lo que torna ilegal dicho proceder».
En la misma línea, el tribunal señala que la recurrida no solo actuó de manera ilegal, sino también injustificada, al emplear un mecanismo especial de cobro no aplicable y desconocer sus propias actuaciones anteriores y los efectos que tuvieron sobre la exigibilidad del crédito. Según el fallo, la Caja no puede pretender revivir el pago en parcialidades para justificar el descuento por planilla, porque ya optó en su oportunidad por la ejecución de la totalidad del crédito.
LA VULNERACIÓN Y LO RESUELTO
La sentencia concluye que el actuar de la recurrida vulnera el derecho de propiedad que el artículo 19 Nro. 24 de la Constitución asegura sobre las remuneraciones, al haberse practicado descuentos mediante un mecanismo que, en estas circunstancias, no resultaba procedente. Además, descarta que el cese y la restitución anunciados en el informe impidan el examen del tribunal, pues es precisamente esa actuación la que constituye el objeto del recurso, y observa que no consta que la restitución se haya materializado ni que la Caja haya informado, como le fue requerido por resolución de 6 de agosto de 2026, la forma en que dio cumplimiento a la orden de no innovar, después de la cual se practicó un nuevo descuento.
Por estas razones, y con cita del artículo 20 de la Constitución y del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el tribunal acogió sin costas el arbitrio. En lo resolutivo dispuso que la recurrida deberá abstenerse en lo sucesivo de solicitar o efectuar, por sí o a través de terceros, descuentos en las remuneraciones de la recurrente por el crédito social de código Nro. 05900657554. Asimismo, ordenó restituir todas las sumas descontadas desde junio de 2026, incluida la deducción de la quincena de julio de 2026, en cuanto no hayan sido ya devueltas, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, acreditando oportunamente su cumplimiento ante la Corte, en concordancia con la orden de no innovar decretada en autos.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad que el mecanismo de descuento por planilla debe operar dentro de los márgenes que la propia ley le fija, y que su uso paralelo al cobro judicial ya iniciado merece un escrutinio cuidadoso por parte de los tribunales.
Rol N° Protección-16025-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








