
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 27 de octubre de 2026 |
| Rol | 42.006-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Anula de oficio la sentencia y todo lo obrado |
| Recurso | Queja |
La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el reclamo del Consejo de Defensa del Estado y, con ello, todo lo obrado en sede judicial, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo al estado en que el Consejo para la Transparencia notifique la acción de amparo a los destinatarios de los 1.657 correos electrónicos cuya entrega se solicitó. La Tercera Sala del máximo tribunal adoptó esta decisión el 27 de octubre de 2026, tras constatar que no se notificó a todas las personas destinatarias de esas comunicaciones, pese a ser terceros cuyos derechos podían verse comprometidos con su divulgación.
El caso se originó en una solicitud de 28 de diciembre de 2024 presentada ante la Subsecretaría de las Culturas y de las Artes, que pedía copia de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional de un funcionario de ese servicio. El órgano requerido denegó la entrega invocando la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por tratarse, a su juicio, de comunicaciones internas que no necesariamente constituyen ni terminan en un acto administrativo.
EL RECORRIDO DEL EXPEDIENTE
En sus descargos de abril de 2025, la Subsecretaría reiteró esa causal y añadió la del artículo 21 N°1 letra c) de la misma ley, argumentando que se trataba de 1.657 correos, que los funcionarios del departamento de tecnologías tardarían tres días en localizarlos y descargarlos, que luego deberían revisarlos para determinar cuáles podían informarse y que, respecto de ese primer grupo, habría que avisar previamente a todos los destinatarios, lo que daría lugar a cientos de oficios. Indicó que no notificó al funcionario involucrado, pero otorgó sus datos de contacto.
El Consejo para la Transparencia confirió traslado al tercero interesado, quien evacuó descargos el 30 de abril de 2025 invocando la misma causal de reserva del artículo 21 N°2 opuesta por la Subsecretaría. El 3 de junio de 2025 el Consejo acogió el amparo y ordenó entregar los correos pedidos, previa censura de los datos personales y otros sensibles del tercero. Frente a esa decisión, el 18 de junio de 2025 el Consejo de Defensa del Estado presentó una reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que la rechazó mediante sentencia de 22 de julio de 2026. Contra ese fallo se dedujo recurso de queja ante la Tercera Sala.
QUIÉNES SON LOS TERCEROS AFECTADOS
El fallo dedica un considerando a la interpretación de la expresión terceros afectados del artículo 20 de la Ley N°20.285, recordando que la Corte ya se pronunció sobre ella en los autos Rol N°79.438-2019 y 4.872-2024. Allí se sostuvo que una primera aproximación está en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución, conforme al cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y que solo una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
La sentencia repasa además la historia de la Ley N°20.285: el proyecto hablaba en su artículo 20 de los derechos o intereses de terceros, expresión que fue modificada eliminando la frase o intereses, por ser más amplia que la del texto constitucional, que se remite exclusivamente a titulares de derechos, según el informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados. De ahí concluye que quien revista la calidad de tercero afectado tiene que ser, forzosamente, dueño de un derecho que la divulgación de los antecedentes pueda lesionar, y en esa situación podrían quedar comprendidas todas las personas a las que fueron dirigidos los 1.657 correos del funcionario.
LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA
El tribunal examina también el artículo 25 de la Ley N°20.285, que obliga al Consejo para la Transparencia a notificar la reclamación al órgano de la Administración del Estado y al tercero involucrado, mediante carta certificada, para que puedan presentar descargos u observaciones dentro de diez días hábiles y aportar antecedentes y medios de prueba. Esa carga es complementaria a la del artículo 20, que obliga al órgano requerido a comunicar mediante carta certificada a las personas afectadas la facultad de oponerse a la entrega, dentro de dos días hábiles, adjuntando copia del requerimiento; los terceros, a su vez, disponen de tres días hábiles para oponerse por escrito y con expresión de causa.
Para el máximo tribunal, ninguna de ambas disposiciones se cumplió, porque no se notificó a todas las personas destinatarias de los 1.657 correos, pese a ser terceros a quienes la entrega de la información podía afectar sus derechos. Esa obligación debía ser cumplida, según el fallo, por la autoridad que ordenó precisamente la entrega de los correos, es decir, por el Consejo para la Transparencia, a quien la ley encargó la fiscalización del acatamiento de las reglas sobre transparencia y publicidad.
El tribunal agrega que el cumplimiento de esa obligación tiene directa relación con la causal de reserva o secreto invocada tanto por la autoridad requerida como por el tercero interesado, de modo que su omisión constituye un error en la tramitación del procedimiento que incide en un trámite esencial y dejó a los terceros en indefensión. Sobre esa base, y actuando de oficio conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del procedimiento.
QUÉ ORDENA EL FALLO
La anulación se extiende a la sentencia de 22 de julio de 2026 y a todo lo obrado en sede judicial. El procedimiento administrativo debe retrotraerse al momento en que el Consejo para la Transparencia notifique el amparo deducido por el solicitante a quienes aparecen como terceros interesados, es decir, a las personas a las que se dirigieron las 1.657 comunicaciones cuya entrega se requiere, con arreglo al mecanismo que fija la ley. Como consecuencia necesaria de la nulidad, la Corte considera inconducente razonar sobre las faltas o abusos denunciados en el recurso de queja y omite pronunciamiento sobre él.
La sentencia fue redactada por el ministro Gonzalo Ruz y pronunciada por la Tercera Sala, integrada por la ministra Adelita Ravanales, los ministros Jean Pierre Matus y Omar Astudillo, el ministro Ruz y la abogada integrante María Angélica Benavides.
En nuestra lectura, la decisión pone el acento en un aspecto procedimental que resulta decisivo para el equilibrio entre publicidad y derechos de terceros: antes de resolver si los correos se entregan o se reservan, parece razonable que quienes aparecen como destinatarios de esas comunicaciones hayan tenido la oportunidad efectiva de ser oídos.
Rol N° 42.006-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








