
ORD. N°490 · Dirección del Trabajo · 22 de octubre de 2026
Materia: Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Sumario Administrativo. Competencia Dirección del Trabajo.
La Dirección del Trabajo puso por escrito los límites de su propia competencia frente a los sumarios que instruyen las corporaciones municipales de salud, en un oficio que también alcanza a las investigaciones por acoso. Se trata del Ord. N°490, de 23 de octubre de 2026, del Departamento Jurídico de la Dirección Nacional del Trabajo, que concluye que el servicio no está facultado para conocer y resolver denuncias por irregularidades en esos procedimientos mientras el sumario no haya llegado a su término, criterio que extiende a los procedimientos por acoso sexual, acoso laboral o violencia en el trabajo que esas entidades deben tramitar conforme a la Ley N°18.883.
EL CASO QUE ORIGINÓ EL PRONUNCIAMIENTO
El oficio responde a una presentación que arribó por derivación desde la Contraloría General de la República. Su jefa de Oficina de Admisibilidad declaró inadmisible la solicitud de pronunciamiento jurídico, ingresada como Consulta E174435/2025, de 12 de diciembre de 2025, y la remitió a la Dirección del Trabajo conforme al inciso segundo del artículo 14 de la Ley N°19.880, mediante la Resolución Exenta N°RE3446/2026, de 3 de febrero de 2026.
En esa presentación se denunciaba a la Corporación Municipal de Lo Prado por no dar cumplimiento a la Resolución Exenta N°208, de 21 de agosto de 2025, del secretario general de la corporación. Ese acto acogió parcialmente el recurso de reposición deducido contra la Resolución Exenta N°163/2025, que había sobreseído a las denunciadas, y ordenó reabrir y elevar a sumario administrativo la investigación sumaria instruida por la Resolución Exenta N°69/2025. Todo ello a raíz de una denuncia por presunto acoso laboral contra dos funcionarias del Cesfam Dr. Carlos Avendaño, de la comuna de Lo Prado, conforme a la Ley N°21.643.
LA REGLA DE OPORTUNIDAD
El servicio recordó que su intervención en esta clase de asuntos está condicionada temporalmente. Con apoyo en los Ords. N°s 132 y 1271, de 28 de febrero de 2024 y 9 de abril de 2019, respectivamente, el Departamento Jurídico sostuvo que el conocimiento y resolución de denuncias por irregularidades en sumarios de las corporaciones municipales respecto del personal de atención primaria de salud «solo es procedente una vez que el proceso sumarial ha llegado a su término». Como en este caso aquello aún no ha ocurrido, el servicio afirmó que «no resulta procedente que esta Dirección emita un pronunciamiento sobre el particular».
EL PERÍMETRO DEL CONTROL
El documento, suscrito por Jaime Plá Escobar, jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Nacional del Trabajo, delimita además qué materias quedan dentro del control del servicio. Con cita del Dictamen N°1033/14, de 2 de marzo de 2011, precisa que esa competencia comprende exclusivamente el control de legalidad formal del sumario o de la investigación sumaria y excluye el examen, comprobación o modificación de los hechos que obren en el expediente sumarial.
El mismo pronunciamiento indica que la Dirección del Trabajo no puede dejar sin efecto el acto terminal del sumario, cualquiera sea el motivo invocado, porque ello implicaría declarar su nulidad, atribución que corresponde privativamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Así se habría resuelto en los Dictámenes N°s 2768/155, de 26 de agosto de 2002, y 1480/47, de 12 de abril de 2005, criterio reiterado en el Dictamen N°829/50, de 30 de diciembre de 2025, que precisa que esa declaración corresponde a los tribunales ordinarios con competencia en lo laboral. El servicio solo podría aplicar sanciones ante infracciones manifiestas a la ritualidad del procedimiento.
ESTATUTO APLICABLE Y SUPLETORIEDAD
El oficio aborda también el marco normativo invocado por el requirente. Conforme al inciso primero del artículo 4 de la Ley N°19.378 y al inciso primero del artículo 4 del Decreto N°1889, de 1995, del Ministerio de Salud, en lo no regulado por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal rigen supletoriamente las normas de la Ley N°18.883. Y como las corporaciones municipales son personas jurídicas de derecho privado que no integran la Administración del Estado, tal como lo precisó la Contraloría respecto de la Corporación Municipal de Lo Prado en el Dictamen N°77.672, de 30 de septiembre de 2015, el procedimiento disciplinario se rige por la Ley N°18.883 y no por la Ley N°19.880. Sobre el cambio de fiscal, el servicio señaló que corresponde a la corporación pronunciarse conforme a la Ley N°18.883.
ACOSO Y LEY N°21.643
En materia de acoso, el oficio recuerda que el Ord. N°192, de 4 de marzo de 2026, resolvió que el Código del Trabajo no resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378, salvo la aplicación supletoria de las normas de protección a la maternidad, paternidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la situación del inciso segundo del artículo 6 transitorio. Pese a ello, el Dictamen N°829/50 concluye que esa exclusión no priva a estos trabajadores de la Ley N°21.643, pues la intención del legislador fue amparar a toda persona trabajadora. Pueden denunciar acoso sexual, acoso laboral y violencia ejercida por terceros ante su empleador o ante la Inspección del Trabajo, y el empleador debe tramitar el procedimiento conforme a la Ley N°18.883, observando confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género. No se aplica el reglamento del Decreto N°21, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
APLICABILIDAD PARA ABOGADOS
El oficio deja identificados los cuerpos normativos que concurren en estos procedimientos, entre ellos la Ley N°19.378, la Ley N°18.883, la Ley N°19.880, la Ley N°21.643 y el Decreto N°1889, de 1995, del Ministerio de Salud. También fija una condición de oportunidad para el reclamo ante el servicio y una regla de extensión del control, limitada a la legalidad formal y sin alcance sobre los hechos del expediente.
En nuestra lectura, el Ord. N°490 delimita con precisión el perímetro de la Dirección del Trabajo y reserva el examen de los hechos y la eventual nulidad a los tribunales ordinarios, lo que parece coherente con un procedimiento regido por la Ley N°18.883. Sería prudente leer esa delimitación junto con la regla de oportunidad que el mismo oficio invoca, pues el control del servicio queda supeditado a que el sumario llegue a su término.
Fuente: Dirección del Trabajo
Documento original: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-129872.html
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







