
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 22 de octubre de 2026 |
| Rol | 9394-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el 22 de octubre de 2026 el recurso de protección presentado por una trabajadora en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, tras constatar que la entidad reanudó descuentos por planilla sobre sus remuneraciones para cobrar un crédito social que ya estaba siendo cobrado judicialmente en el proceso ejecutivo Rol C-578-2010, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago. El fallo ordena a la recurrida abstenerse de seguir gestionando esas deducciones mientras subsista o haya subsistido la vía judicial de cobro ejercida por la propia acreedora, y le exige restituir las sumas descontadas desde la reanudación de los cobros, si no lo ha hecho íntegramente, dentro de diez días desde que la sentencia quede ejecutoriada, informando de ello al tribunal.
El caso se originó cuando la recurrente tomó conocimiento de la situación al recibir su liquidación de sueldo de junio de 2026, donde apareció una deducción bajo la glosa correspondiente a préstamos de Caja Los Andes. Según su versión, la entidad había iniciado el cobro judicial de la obligación mediante la correspondiente demanda ejecutiva y, pese a ello, dispuso después la reanudación de los descuentos por planilla directamente sobre sus remuneraciones. Sostuvo que ese proceder constituía una forma de autotutela incompatible con el ordenamiento jurídico, al coexistir el cobro judicial con mecanismos extrajudiciales respecto de una misma acreencia, y planteó además que la acción ejecutiva se encontraría prescrita y que el procedimiento habría permanecido inactivo durante un prolongado período.
LA POSTURA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
La recurrida pidió el rechazo de la acción. Señaló que los descuentos encontraban fundamento en el artículo 22 de la Ley N°18.833 y que la prescripción no opera de pleno derecho, requiriendo declaración judicial previa. Agregó que las alegaciones sobre subsistencia, exigibilidad o extinción de la deuda constituyen materias de lato conocimiento ajenas al ámbito cautelar de esta acción constitucional. Sin perjuicio de ello, informó haber dispuesto el cese definitivo de los descuentos y la restitución de las sumas descontadas desde la última reanudación de los cobros.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
La sentencia recuerda que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales cuando estas resultan amenazadas, perturbadas o privadas por actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
El tribunal tuvo presente que el acto reclamado consistía en los descuentos practicados sobre las remuneraciones de la recurrente por un crédito social cuyo cobro había sido previamente sometido por la propia acreedora a los tribunales mediante el juicio ejecutivo Rol C-578-2010. Consideró como hecho no controvertido la existencia del crédito y la circunstancia de que la recurrida ejerció acciones judiciales para obtener su cobro, así como que dispuso descuentos por planilla con posterioridad a la judicialización de la acreencia.
Respecto del artículo 22 de la Ley N°18.833, que faculta a las Cajas de Compensación para obtener el pago de créditos sociales mediante descuentos efectuados por la entidad empleadora, la Corte razonó que esa herramienta legal tiene carácter excepcional y debe ejercerse de manera compatible con los principios que informan el ordenamiento jurídico, particularmente con la prohibición de la autotutela.
En esa línea, el fallo señala que, una vez que la acreedora opta por la vía jurisdiccional para perseguir el cobro de una obligación, exteriorizando su decisión de someter la controversia y la satisfacción del crédito al conocimiento y resolución de los tribunales, «carece de justificación jurídica que active paralelamente mecanismos extrajudiciales destinados a obtener el mismo resultado».
El tribunal advirtió que admitir la coexistencia del procedimiento ejecutivo y de descuentos compulsivos por planilla respecto de una misma acreencia importaría reconocer a la acreedora la posibilidad de perseguir simultáneamente el cobro por vías diversas e independientes, obteniendo una posición privilegiada que excede la finalidad de la facultad contemplada en la Ley N°18.833 y que resulta incompatible con los principios de racionalidad y juridicidad. En tal sentido, la sentencia menciona pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema en las causas Rol N° 135.400-2020, Rol N° 217.889-2023 y Rol N° 45530-2026.
Con esos antecedentes, la Corte estimó que la recurrida incurrió en una actuación arbitraria al disponer descuentos sobre las remuneraciones de la actora mientras subsistía el procedimiento judicial de cobro promovido por la propia Caja de Compensación, configurándose una forma de autotutela incompatible con el debido sometimiento a la jurisdicción y con el respeto de los derechos patrimoniales de la recurrente.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y EL CESE DE LOS DESCUENTOS
La sentencia aclara que las alegaciones relativas a la prescripción de la acción ejecutiva, al abandono del procedimiento y a la eventual extinción de la deuda constituyen materias de lato conocimiento cuyo examen excede el ámbito propio de esta acción cautelar, por lo que no emitió pronunciamiento al respecto.
Asimismo, el tribunal precisó que el cese voluntario de los descuentos y la restitución de las sumas percibidas, informados por la recurrida, no privan de oportunidad al recurso. Ello, porque la actuación denunciada produjo una afectación efectiva de la garantía constitucional invocada y resulta necesario adoptar medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y evitar la reiteración futura de conductas semejantes.
Finalmente, la Corte sostuvo que las remuneraciones constituyen bienes incorporados al patrimonio de la trabajadora y, por consiguiente, se encuentran amparadas por el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. La detracción de parte de esos emolumentos mediante una actuación arbitraria importa, a su juicio, una perturbación ilegítima de dicha garantía.
El fallo fue acordado sin costas y su redacción correspondió al ministro señor Gonzalo Rojas Monje. Cabe consignar que la Corte de Apelaciones de Santiago se había declarado previamente incompetente para conocer de la acción, por estimar que el acto recurrido produjo sus efectos en la ciudad de Concepción, disponiendo la remisión de los antecedentes a la Corte que finalmente resolvió.
En nuestra lectura, el caso ilustra una tensión relevante entre las facultades legales de cobro que la Ley N°18.833 entrega a las Cajas de Compensación y el principio de que quien acude a los tribunales para satisfacer su crédito queda sujeto a esa vía, lo que parece un criterio prudente para ordenar las relaciones entre acreedor y deudor.
Rol N° 9394-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








