
| Tribunal | Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro |
|---|---|
| Fecha | 20 de octubre de 2026 |
| Rol | 61.313-2024 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge parcialmente la demanda y declara relación laboral |
El Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro acogió parcialmente la demanda de un docente que se desempeñó bajo sucesivos contratos a honorarios en el Centro de Formación Técnica Estatal de La Araucanía y declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo entre el 4 de abril de 2022 y el 15 de diciembre de 2024. La sentencia, dictada el 20 de octubre de 2026, calificó además como injustificado el término de los servicios y condenó a la institución al pago de indemnizaciones, feriado proporcional y remuneraciones adeudadas por supervisión de prácticas, aunque rechazó la nulidad del despido y la indemnización por daño moral.
El caso se originó en la demanda presentada el 26 de febrero de 2026 por un ingeniero de ejecución en administración de empresas, quien sostuvo que prestó servicios como docente y supervisor de prácticas en la sede Angol del CFT desde abril de 2022, sin que se escriturara contrato de trabajo, formalizándose el vínculo mediante una sucesión de convenios a honorarios.
LA TESIS DEL DOCENTE
El demandante afirmó que su jornada variaba según la carga académica semestral, entre 8 y 20 horas semanales, y que su remuneración, conforme a su último convenio, ascendía a 808.800 pesos mensuales. Sostuvo que fue despedido verbalmente y por omisión el 15 de diciembre de 2024, al no asignársele carga académica para 2025, sin carta de despido ni comunicación formal, y que la desvinculación obedeció a represalias por su negativa a participar en capacitaciones efectuadas los días sábado sin remuneración.
En su libelo invocó el principio de primacía de la realidad y los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, y reclamó la nulidad del despido por cotizaciones previsionales impagas, además de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del 30%, feriado proporcional, remuneraciones por supervisiones de 2024 y daño moral.
LA DEFENSA DEL CFT
La institución opuso excepción de incompetencia absoluta, argumentando que la contratación a honorarios es una facultad reconocida a la rectoría y que la recalificación de esos contratos en vínculos indefinidos resulta incompatible con la normativa especial de los CFT estatales creados por la Ley N° 20.910, pues los cargos indefinidos requieren concurso público, aprobación de bases y toma de razón de la Contraloría General de la República.
En subsidio alegó la caducidad de la acción de despido, sosteniendo que debía aplicarse el plazo de 60 días hábiles del artículo 168 del Código del Trabajo y no el de dos años del artículo 510. Además negó la subordinación y dependencia, afirmó que las horas correspondían a horas pedagógicas asociadas a módulos específicos, que la plataforma U+ era una herramienta académica y no un control laboral, y que el último contrato rigió desde el 12 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2024, fecha en que terminó por cumplimiento del plazo estipulado.
LAS EXCEPCIONES
El tribunal desestimó la incompetencia absoluta. Razonó que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo entrega a los juzgados laborales las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores y que la acción deducida persigue precisamente la declaración de una relación laboral encubierta, de modo que acoger la excepción en esa etapa implicaría prejuzgar sobre el fondo y negar la facultad de calificar jurídicamente el vínculo conforme al principio de primacía de la realidad.
Respecto de la caducidad, el fallo recordó que la Corte Suprema ha sostenido que, cuando está controvertida la naturaleza de la relación jurídica, no resulta exigible al trabajador el plazo de sesenta días del artículo 168, porque el presupuesto básico de esa acción requiere una declaración judicial previa. Por ello, la acción principal se rige por el plazo de dos años del artículo 510, que se cumplió, al haber cesado los servicios el 15 de diciembre de 2024 y haberse presentado y notificado válidamente la demanda dentro de ese lapso.
EL FONDO DEL ASUNTO
Para acreditar la subordinación, el tribunal valoró conjuntamente la prueba documental, testimonial y la absolución de posiciones. Constató instrucciones permanentes de autoridades académicas sobre la forma de ejecutar las labores, entre ellas un correo sobre la «Capacitación Inicial Docente 2024-2», en el que se informaba al demandante que su participación y aprobación constituían un requisito fundamental para realizar docencia, lo que el fallo consideró que excedía una mera invitación.
También tuvo por acreditadas comunicaciones de la coordinadora de escuela que instruían respetar directrices sobre horarios y actividades e informar previamente cualquier modificación, y correos mediante los cuales la institución seguía las horas realizadas, solicitaba aclarar discrepancias en los registros e informar actividades no reflejadas en la plataforma U+. A ello sumó la remisión de instrucciones para elaborar material docente y planes de trabajo sujetos a revisión previa, y el uso obligatorio de la plataforma institucional, que permitía registrar asistencia, actividades, apertura y cierre de clases.
El tribunal reconoció que la prueba de la demandada mostraba ciertos márgenes de autonomía, como la aceptación inicial de módulos o la posibilidad de reprogramar actividades, pero estimó que ello no descartaba la subordinación. Razonó que, en funciones docentes especializadas, la subordinación no se manifiesta necesariamente mediante control presencial o supervisión continua, sino a través de dirección funcional, coordinación obligatoria, integración organizacional y sometimiento a procedimientos internos. La ausencia de registro biométrico, de licencias médicas o de sanciones formales no fue considerada concluyente frente a los demás indicadores acreditados.
Sobre la continuidad, el fallo concluyó que los períodos intermedios de receso académico no importaron una desvinculación efectiva, manteniéndose la integración del docente a la estructura organizacional. Tampoco alteró esa conclusión la existencia de cotizaciones registradas por INACAP durante algunos meses de 2023, pues se trató de actividades puntuales y compatibles con las funciones desempeñadas para la demandada.
LO QUE SE CONCEDE Y LO QUE SE RECHAZA
Establecida la relación laboral y una remuneración de 808.800 pesos mensuales, el tribunal calificó el cese como despido injustificado, por haberse producido mediante la simple omisión de asignar carga académica, sin causa legal ni formalidades. Condenó a la demandada a pagar 808.800 pesos por indemnización sustitutiva del aviso previo, 2.426.400 pesos por años de servicio calculados sobre tres años, 727.920 pesos por el recargo del 30% del artículo 168 letra a), 997.520 pesos por 37 días de feriado legal y proporcional, y 1.200.000 pesos por remuneraciones adeudadas por supervisión de prácticas, montos que deberán liquidarse con reajustes e intereses legales.
Asimismo, ordenó enterar en las instituciones previsionales, de salud y AFC las cotizaciones de seguridad social de todo el período trabajado, tomando como base la remuneración mensual indicada.
En cambio, rechazó la nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, por tratarse de una entidad pública creada por la Ley N° 20.910, respecto de la cual resulta aplicable el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema que declara improcedente esa sanción cuando la contratación a honorarios se celebró al amparo de normas legales que habilitan dicha modalidad.
También rechazó la indemnización por daño moral de 2.000.000 pesos, al estimar que el testimonio de la ex conviviente del actor resultaba insuficiente, sin prueba médica o psicológica complementaria, para tener por configurado un padecimiento de la entidad necesaria. Desestimó, además, el apercibimiento del artículo 453 N° 5 solicitado por la demandada por la falta de documentos sobre contratos con terceros, al considerar que la prueba rendida esclareció suficientemente los hechos. Finalmente, cada parte pagará sus costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la tensión entre la denominación formal de los convenios a honorarios y las condiciones reales en que se ejecuta la docencia, y subraya que la valoración conjunta de correos institucionales, plataformas y supervisiones puede ser determinante para calificar un vínculo como laboral.
Rol N° 61.313-2024, Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








