
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Rol | 12.146-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Confirma la sentencia que rechazó el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte Suprema confirmó, mediante resolución de 16 de octubre de 2026, la sentencia que la Corte de Apelaciones de Rancagua había dictado el veintiséis de febrero del mismo año en la causa seguida por el recurso de protección deducido en representación de 53 docentes afiliados al Colegio de Profesoras y Profesores de Chile A.G. de la Región de O’Higgins contra la Municipalidad de Pichidegua, por los descuentos aplicados a sus remuneraciones de junio de 2025 con ocasión de la paralización nacional docente de los días 4 y 5 de ese mes. El máximo tribunal fue escueto: los argumentos de la apelación no eran bastantes para desvirtuar lo decidido, de modo que se confirmó el fallo apelado. La Tercera Sala se integró con los ministros Jean Pierre Matus A., Omar Antonio Astudillo C. y Gonzalo Enrique Ruz L., junto a los abogados integrantes María Angélica Benavides C. y José Miguel Valdivia O.
LO QUE SE DISCUTÍA
El recurso se dedujo el 29 de julio de 2025 por la presidenta del Consejo Regional del gremio, actuando por 53 docentes individualizados en una nómina adjunta. Según el libelo, el 30 de junio de 2025 los profesionales fueron notificados de descuentos en sus remuneraciones de junio, aplicados por el sostenedor municipal con ocasión de su supuesta inasistencia laboral los días 4 y 5 de junio, fechas de la paralización nacional convocada por el Colegio de Profesoras y Profesores de Chile.
La acción explicó que los descuentos se ejecutaron en cumplimiento de instrucciones de la Contraloría General de la República, contenidas en los Oficios N° E92242/2025, E93773/2025 y E92733/2025, y en el Dictamen N° E23910/2025, que reiteran el criterio del Dictamen N° 28.046/2016: procede descontar remuneraciones a los funcionarios que se ausentan por adherir a movilizaciones gremiales. La recurrente no discutió ese criterio en abstracto, sino su aplicación concreta: sostuvo que la Municipalidad habría rebajado las remuneraciones de manera generalizada y automática, sin actos administrativos individuales y fundados, sin procedimiento ni investigación sumarial y sin dar a los docentes la posibilidad de ser oídos, formular descargos o acreditar circunstancias distintas de la paralización.
Añadió que la comunidad educativa habría calendarizado la recuperación de las horas lectivas, con aprobación de la autoridad educacional competente, lo que a su juicio impediría los descuentos conforme a jurisprudencia administrativa previa de la propia Contraloría. Calificó las rebajas como actos concretos, actuales e identificables que afectaban directamente remuneraciones devengadas, vulnerando el principio de legalidad, el debido proceso administrativo, el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y garantías invocadas como parte del bloque de constitucionalidad.
LOS INFORMES
La Municipalidad de Pichidegua, representada por el abogado Ariel Eliud Urzúa Toro, pidió el rechazo. Como cuestión previa alegó falta de legitimación activa, por no acreditarse la calidad y representación de la actora ni la calidad de docentes y afiliación de las personas en cuyo favor se accionaba, y presentación en términos genéricos que impedirían determinar la afectación concreta de cada amparado. Invocó también extemporaneidad: los descuentos se materializaron con el pago de remuneraciones de junio, cuya transferencia se habría efectuado antes del 30 de junio, de modo que el recurso habría llegado vencido el plazo de 30 días.
En lo sustantivo, afirmó que el asunto excede la naturaleza cautelar de la protección, al pretenderse un pronunciamiento declarativo y medidas definitivas sobre procedencia de descuentos y pagos, materias propias de otras vías. Negó ilegalidad y arbitrariedad: los descuentos fueron dispuestos por la autoridad comunal competente en cumplimiento de instrucciones que, según su posición, tienen carácter obligatorio y vinculante para los servicios fiscalizados; la determinación de los afectados se habría basado en certificaciones de los directores de establecimientos, lo que permitió individualizar a quienes adhirieron a la paralización y excluir hipótesis justificadas. Sostuvo que la recuperación posterior de clases no impediría el descuento por el tiempo no trabajado, pues su objeto sería asegurar el cumplimiento de los planes de estudio, y que no se vulneraron convenios de la OIT invocados, destacando el principio de continuidad del servicio público.
La Contraloría General de la República también informó, el 6 de febrero, solicitando el rechazo. Observó que la recurrente no acompañó antecedentes suficientes para acreditar la representación invocada ni la calidad de funcionarios municipales de todos los supuestos afectados. Sostuvo que, conforme a su jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme, procede el descuento por tiempo no trabajado respecto de profesionales de la educación que adhieren voluntariamente a paralizaciones ilegales, aun cuando las clases se recuperen después, por el principio retributivo y la prohibición constitucional de huelga en el sector público. Precisó que los dictámenes y oficios de 2025 se limitaron a reiterar esa doctrina y a requerir información a los servicios y municipalidades, correspondiendo a cada entidad administradora determinar su aplicación concreta sobre antecedentes fidedignos. Cuando no existan registros suficientes para acreditar la inasistencia efectiva, agregó, la autoridad debe realizar un procedimiento breve que asegure el derecho a defensa, y de comprobarse descuentos improcedentes corresponde regularizar mediante la restitución de las sumas, sin perjuicio de las reclamaciones administrativas ante el propio órgano contralor.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES
La Corte de Apelaciones de Rancagua descartó las defensas procesales. La falta de legitimación activa no podía prosperar, porque la recurrente comparece a nombre de docentes individualizados, lo que basta en sede cautelar para satisfacer el requisito del artículo 20 de la Constitución Política. La extemporaneidad también fue desestimada: el acto impugnado no son los dictámenes u oficios en abstracto, sino los descuentos efectivamente practicados en las remuneraciones de junio de 2025, cuyo conocimiento cierto se produce con la respectiva liquidación, habiéndose deducido el recurso dentro del plazo del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia.
En el fondo, el tribunal examinó el marco normativo. Consignó que el artículo 19 N° 16, inciso final, de la Constitución prohíbe la huelga de los funcionarios del Estado y de las municipalidades, entre los que se comprenden los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos municipales. Añadió que el principio retributivo de la función pública, recogido en los artículos 72 de la Ley N° 18.834 y 69 de la Ley N° 18.883, establece que las remuneraciones se devengan como contraprestación por la efectiva prestación de servicios, sin pago por tiempo no trabajado salvo los casos expresamente previstos en la ley. Sobre esa base concluyó que los descuentos no aparecían prima facie contrarios a derecho, por sustentarse en normas constitucionales y legales expresas, sin advertirse actuación municipal al margen de sus competencias, lo que descartaba la ilegalidad exigida por el artículo 20.
Respecto de la arbitrariedad, y contrario a lo alegado en estrados sobre una aplicación generalizada, el tribunal constató que los descuentos se realizaron solo a quienes faltaron por inasistencia injustificada los días 4 y 5 de junio de 2025, sobre la base de antecedentes de los respectivos establecimientos educacionales, en los que figuran otras causales de inasistencia, como licencia médica, respecto de las cuales no se aplicó descuento. Añadió que la recurrente no especificó quiénes del listado se encontraban en situaciones legalmente justificadas —licencia médica, feriado legal o permiso administrativo—, a diferencia de lo sostenido por los establecimientos, lo que impedía calificar la actuación como arbitraria.
Sobre la recuperación de clases, el fallo reconoció que las partes coinciden en que se dispuso, y estimó que el descuento no resultaría pertinente en la medida en que esa recuperación se realice fuera del horario normal de clases. Sin embargo, no consta de los antecedentes allegados que ello se haya verificado, de modo que no se vislumbra la afectación invocada, pues de efectuarse sería compensada conforme a los dictámenes de la Contraloría. Citó el dictamen E122814/2025, de 21 de julio de 2025, según el cual, si se dispone la recuperación de clases y se materializa fuera de la jornada de trabajo, corresponde el pago de la remuneración respectiva.
El tribunal descartó también la vulneración de la igualdad ante la ley, porque el criterio aplicado fue general y objetivo, y de la libertad de trabajo o justa retribución, porque la limitación alegada deriva directamente del marco constitucional y legal que regula el empleo público. Mencionó en igual sentido la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N° 3.612-2025, de 16 de septiembre de 2025, confirmada por la Corte Suprema en Rol N° 40.076-2025, que ante una impugnación análoga razonó que las rebajas se fundan en la prohibición constitucional de huelga en el sector público y en el principio retributivo, y precisó que no constituyen sanción disciplinaria sino la consecuencia inmediata de la inasistencia injustificada, por lo que, por regla general, no exigen sumario o procedimiento disciplinario previo, sin perjuicio de la necesidad de antecedentes objetivos que permitan verificar la ausencia y descartar hipótesis legalmente justificadas, cuestión que en la especie ocurría según razonó.
Al no concurrir copulativamente los presupuestos de ilegalidad o arbitrariedad ni una afectación actual de las garantías invocadas, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso, sin costas. Eso es lo que la Corte Suprema confirmó en la resolución que se informa.
En nuestra lectura, la densidad del debate quedó radicada en la instancia de alzada: el máximo tribunal resolvió con una fórmula breve, lo que invita a mirar con cuidado qué se confirma y qué fundamentos quedan como base de la decisión. Parece prudente, además, tener presente que el estándar de antecedentes objetivos que se exige a la administración para respaldar cada descuento es la pieza que hace operativa la distinción entre ausencia injustificada y causal legal de justificación.
Rol N° 12.146-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








