
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 19 de octubre de 2026 |
| Rol | Contencioso Administrativo-541-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Confirma el rechazo de la acción de impugnación |
| Recurso | Impugnación |
| Votación | Con el voto en contra |
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el rechazo de la acción de impugnación que Ingeniería e Inversiones Fernández Limitada presentó contra la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) por la licitación pública ID N°85-52-LR24, adjudicada a UBIX Tecnología Limitada. La sentencia, de 19 de octubre de 2026, valida así lo resuelto el 4 de marzo del mismo año por el Tribunal de Contratación Pública. Pero el fallo llega con un flanco abierto: un extenso voto en contra que califica de ilegal y arbitraria la adjudicación, precisamente porque la oferta ganadora declaró exentos de Impuesto al Valor Agregado servicios que, según ese razonamiento, están legalmente gravados.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
La oferta de UBIX consignó en el Cuadro N°1 del Anexo N°4, «Oferta Económica», que cada uno de los ítems ofertados se encontraba «exento de impuesto», por un precio total de $9.628.868.000. La Comisión Evaluadora ponderó ese valor en el factor económico, que pesa 60%, sin agregarle el IVA. Con el tributo incorporado, el precio asciende a $11.458.352.920.
Las bases apuntaban en otra dirección. El numeral 1.2 fijó el presupuesto referencial en pesos e incluyendo impuestos, tanto para el total del contrato como para cada año. El numeral 2 sometió las obligaciones del proveedor al ordenamiento jurídico chileno. Y el numeral 11.3 impuso a los oferentes la carga de considerar en su propuesta económica todos los gastos involucrados, incluidos los impuestos.
EL SERVICIO QUE SE LICITABA
Para el voto en contra, el objeto del contrato no es la prestación de servicios o asesorías profesionales. Se trata de habilitar y operar oficinas de atención de público y módulos en dependencias de JUNAEB y en terreno, a lo largo del país, para la reposición, revalidación y emisión de la Tarjeta Nacional del Estudiante y la captura fotográfica de los beneficiarios, con jefes de oficina, filtros de fila, operadores de módulos, personal de seguridad y de aseo. Eso supone contratar a más de un centenar de personas e incluso subcontratar, lo que las bases autorizaron.
El razonamiento tributario es directo. Desde el 1 de enero de 2023, la Ley 21.420 modificó el artículo 2 N°2 del D.L. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una remuneración queda gravada, salvo que una norma legal expresa la exima. La exención invocada, la del artículo 12 letra E N°8 del mismo decreto ley para los ingresos de las sociedades de profesionales del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supone una sociedad cuyo giro exclusivo sea la prestación de servicios o asesorías profesionales. La regla de transición del artículo octavo transitorio de la Ley 21.420 no juega aquí, porque las bases se aprobaron el 5 de febrero de 2025. Lo gravado o exento no es el contribuyente, sino la prestación.
El voto también descarta que el Anexo N°4 permitiera elegir el régimen tributario a voluntad: la lista desplegable solo refleja el que legalmente corresponda «según el tipo de contribuyente».
LA COMPETENCIA DEL SII
La sentencia de primera instancia sostuvo que no correspondía a la entidad licitante calificar la procedencia de la exención, por ser materia del Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario y al artículo 7 letra b) del D.F.L. N°7 de 1980. El voto en contra rechaza esa lectura: lo privativo del Director del SII es la interpretación administrativa de las normas tributarias y la fiscalización de los impuestos, no el monopolio de la aplicación de la ley tributaria. Todos los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución, dice, y los artículos 9 y 10 de la Ley 19.886 obligan a la entidad a verificar que la oferta se ajuste a las bases.
El contraste interno pesa. La propia JUNAEB, mediante Resolución Exenta N°543 de 8 de febrero de 2023, declaró inadmisible la oferta de EES Ingeniería en un supuesto análogo. Modificar ese criterio frente a casos sustancialmente idénticos exigía expresar las razones, conforme a los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880, y no se hizo. La actora advirtió el vicio el 29 de abril de 2025, antes de la publicación de la adjudicación, y pidió consultar al SII sin obtener respuesta.
UN CONTRATO YA EN EJECUCIÓN
Aun concluyendo que la Comisión Evaluadora y la entidad licitante incurrieron en ilegalidad y arbitrariedad, el voto en contra no propone retrotraer el procedimiento. La licitación ya fue adjudicada, no se decretó su suspensión y el contrato, cuyo inicio estaba previsto para el 1 de septiembre de 2025, se encuentra en ejecución, tratándose de un servicio de atención a más de dos millones y medio de estudiantes. La medida se agota, entonces, en la declaración de ilegalidad, dejando a salvo las acciones indemnizatorias, jurisdiccionales o administrativas de la actora, en los términos de los artículos 26 quáter y 26 septies de la Ley 19.886.
El voto agrega dos definiciones relevantes: las obligaciones del Pacto de Integridad del Anexo N°3 son de carácter objetivo, de modo que una oferta que declara improcedentemente exento un servicio gravado no las satisface; y la toma de razón no inmuniza al acto frente a la revisión jurisdiccional.
La causa se tramitó en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° Contencioso Administrativo-541-2026, tras el fallo del Tribunal de Contratación Pública en la causa rol N°172-2025-A.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








