
| Tribunal | 2do Juzgado de Letras de Talagante |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Rol | O-17-2026 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza en todas sus partes la demanda laboral |
El 16 de octubre de 2026, el 2do Juzgado de Letras de Talagante rechazó en todas sus partes la demanda laboral de una docente de Lenguaje y Comunicación que había impugnado su despido invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. El tribunal declaró que el despido, dispuesto por la Corporación Educacional José María de la Cruz el 22 de diciembre de 2025, es legal y justificado, y desestimó por consiguiente las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con recargo, la del artículo 87 del Estatuto Docente, el feriado proporcional y el resto de las prestaciones reclamadas.
El caso se remonta al 2 de marzo de 2020, cuando la docente comenzó a prestar servicios en el establecimiento administrado por la corporación. Según la demanda, durante 2025, tras cambios en la dirección y la organización interna, comenzó a padecer un ambiente laboral hostil, con presiones, instrucciones contradictorias, requerimientos fuera de horario e interrupciones de sus clases. Eso la llevó a licencias médicas y a una denuncia por acoso laboral ante la Dirección del Trabajo en junio de 2025, bajo la Ley N°21.643, Ley Karin. La relación terminó en diciembre de ese año con la carta de despido que le imputó atrasos, problemas en planificaciones, quejas de apoderados y comentarios desafortunados.
LA DEFENSA DE LA CORPORACIÓN
La empleadora negó categóricamente los hechos de hostigamiento y sostuvo que el despido se justificaba por incumplimientos graves y reiterados, tanto administrativos —planificaciones fuera de plazo con hasta un mes de retraso, formatos no institucionales, calificaciones tardías, libros de clases incompletos, falta de triangulación curricular e impuntualidad— como pedagógicos y de aula, entre ellos gritos, expresiones ofensivas y comentarios inapropiados hacia alumnos de octavo básico. Situó ese contexto en 2025, tras la destitución del anterior director y la llegada de una nueva administración que implementó medidas de ordenamiento interno y monitoreo pedagógico. La base de cálculo de la remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, quedó controvertida en 1.828.981 pesos.
LO QUE ACREDITÓ EL TRIBUNAL
En la audiencia preparatoria quedaron como hechos no controvertidos el inicio de la relación laboral el 2 de marzo de 2020, la labor docente desempeñada y el término del vínculo el 22 de diciembre de 2025 por la causal del artículo 160 N°7. El tribunal fijó como puntos a probar, entre otros, la efectividad de la causal, las circunstancias del término, el cumplimiento de las formalidades del artículo 162 y la procedencia de las prestaciones demandadas.
Ponderando la prueba conforme a la sana crítica, el fallo tuvo por acreditados los presupuestos fácticos de la causal. Consideró la carta de despido con su comprobante de envío, el finiquito con reserva de derechos y las liquidaciones de remuneraciones, y valoró especialmente la prueba confesional del representante legal y los testimonios de la jefa de la Unidad Técnico-Pedagógica y de la directora. Según el tribunal, esas declaraciones resultaron concordantes y dieron cuenta del desorden administrativo heredado, la falta de triangulación curricular, la omisión en el llenado diario de los libros de clases y las quejas de apoderados por tratos despectivos hacia los alumnos de octavo básico.
El punto que el fallo califica como dirimente fue el hallazgo, en diciembre de 2025, de los cuarenta y cinco cuadernillos de ensayos SIMCE completamente en blanco en el estante de la trabajadora. Para el tribunal, ese hecho desmiente la ejecución de la actividad y los informes de resultados presentados por la docente, y constituye un incumplimiento de extrema gravedad.
LA TESIS DE LA ACTORA Y LAS ALEGACIONES DESESTIMADAS
La demandante había sostenido que los hechos imputados carecían de gravedad y proporcionalidad, que se infringía el principio del non bis in idem y el perdón de la causal, porque se sancionaban hechos ya ponderados o cubiertos por medidas previas como la modificación de funciones de julio de 2025, y que la carta de despido era vaga por falta de especificidad en fechas y circunstancias, lo que impedía ejercer adecuadamente su defensa.
Sobre la doble punición, el tribunal razonó que las tres amonestaciones —de 27 de marzo, 25 de abril y 24 de julio de 2025— y el cambio temporal de funciones fueron mecanismos correctivos frente a deficiencias iniciales, y que la decisión de diciembre no volvió a sancionar esos hechos, sino que se sustentó en incumplimientos nuevos y posteriores: la persistencia en las faltas a los protocolos durante el segundo semestre, los conflictos y reclamos del centro de padres, y el hallazgo de los cuadernillos SIMCE. Concluyó que la facultad resolutoria del empleador estaba expedita y que no existía duplicidad de sanciones.
El fallo también descartó el peso de la prueba de la actora. La denuncia por Ley Karin de junio de 2025, los certificados de atención psiquiátrica de enero de 2026 y los demás documentos acompañados, a juicio del tribunal, reflejan la afectación emocional y el conflicto con la nueva administración, pero no neutralizan la materialidad de las faltas contractuales acreditadas. Los testimonios de descargo, en tanto, dieron cuenta de un ambiente laboral tenso y de la percepción de vigilancia mediante cámaras, sin enervar los hechos específicos y documentados de la carta de despido.
SOBRE EL FERIADO Y DICIEMBRE
Respecto del feriado proporcional y de la remuneración de diciembre de 2025, el tribunal señaló que no se acreditó la existencia de saldos insolutos y que en autos constan el finiquito con reserva de derechos y los comprobantes de pago, por lo que esas pretensiones también fueron rechazadas.
En cuanto a las costas, el juez titular decidió no condenar a la demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. La sentencia aplicó, entre otras normas, los artículos 1, 5, 7, 160 N°7, 162, 168 y 172 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con las disposiciones pertinentes del Estatuto Docente y, de forma supletoria, del Código de Procedimiento Civil.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la importancia que el tribunal asignó a la prueba documental y testimonial de la empleadora por sobre la percepción de hostigamiento que describieron los testigos de la actora, lo que parece subrayar la necesidad de que quien alega un ambiente laboral hostil acompañe antecedentes que permitan vincular ese contexto con la causal de despido invocada.
Rol RIT O-17-2026, 2do Juzgado de Letras de Talagante.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








