
| Tribunal | Tribunal de Contratación Pública |
|---|---|
| Fecha | 17 de septiembre de 2026 |
| Rol | 462-2025-A |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Acoge la acción de impugnación y declara ilegales los actos |
| Recurso | Impugnación |
El 17 de septiembre de 2026, el Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación presentada por una sociedad proveedora de equipamiento dental contra la Municipalidad de Peñaflor, tras concluir que la declaración de inadmisibilidad de su oferta en la licitación para la provisión e instalación de unidades dentales se basó en defectos formales que no estaban exigidos en las bases y que, además, significaron aplicar a esa propuesta un estándar de revisión más estricto que el usado con sus competidores. La sentencia declara ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación del 5 de septiembre de 2025 y el Decreto Alcaldicio N°1025, del 9 de septiembre de 2025, y reconoce a la empresa el derecho a demandar indemnizaciones en la sede jurisdiccional que corresponda, aunque no anula lo ya ejecutado.
El caso se remonta a la licitación pública ID 2734-11-LE25, denominada Provisión e Instalación de Unidades Dentales, cuyas bases administrativas y técnicas fueron aprobadas por el Decreto Alcaldicio N°856, del 8 de agosto de 2025, y publicada en el portal de Mercado Público el 27 de agosto de 2025. A la apertura, realizada el 2 de septiembre de 2025, se presentaron cuatro oferentes: Biotech Limitada, EHL, Expro Dental y la sociedad demandante.
Mediante el Decreto Alcaldicio N°1025, del 9 de septiembre de 2025, la entidad declaró inadmisibles ofertas y adjudicó la licitación a EHL por un monto total de 9.999.800 pesos. Respecto de la actora, el numeral 5 del decreto señaló que se la declaraba inadmisible «por no cumplir con: los 7 niveles de intensidad de la lámpara y con intensidad de la lámpara por medio del pedal, siendo características obligatorias».
La empresa reclamó primero en la plataforma de Mercado Público, bajo el registro INC-1195754-Q1C7M4, ingresado el 1 de octubre de 2025 y respondido por la entidad el 7 de octubre de 2025. Luego dedujo la acción de impugnación el 18 de octubre de 2025.
EL CRITERIO DE LA COMISIÓN Y LA DEFENSA MUNICIPAL
La Comisión Evaluadora sostuvo que, si bien la oferente había declarado cumplir ambos requisitos e indicado como respaldo la Ficha Técnica del Sillón H2, las referencias consignadas en el Formulario N°3 no acreditaban el cumplimiento. En concreto, indicó que el numeral 6.4 de la ficha, relativo a la regulación de lux, no mencionaba los siete niveles de intensidad exigidos como característica obligatoria, y que el numeral 7.4, referido al pedal, no precisaba la funcionalidad de gestión ON/OFF e intensidad de la lámpara en los términos solicitados en las bases.
En su informe, la Municipalidad de Peñaflor defendió la actuación de la Comisión Evaluadora y sostuvo que el Formulario N°3 era el medio idóneo exigido en las bases para determinar la admisibilidad de las ofertas. Añadió que, al interponer el reclamo administrativo, la actora citó numerales distintos a los indicados originalmente en el formulario, lo que constituiría una inconsistencia entre lo declarado en la oferta y lo alegado después, con introducción de antecedentes nuevos que no podían ser considerados por la Comisión. Concluyó que el órgano actuó conforme a los principios de igualdad entre oferentes, libre concurrencia, estricta sujeción a las bases, objetividad y transparencia.
La audiencia de conciliación, realizada según consta en autos, resultó frustrada. El tribunal recibió la causa a prueba y fijó como hecho controvertido si la oferta técnica de la demandante dio cumplimiento al numeral 1.4.2 de las Bases Técnicas, sobre requerimientos técnicos mínimos, en relación con el Formulario N°3, especialmente en lo relativo a la lámpara regulable entre 4.000 y 40.000 lux con siete niveles de intensidad y al pedal con sistema ON/OFF e intensidad de la lámpara.
EL MARCO NORMATIVO APLICADO
El fallo encuadra el procedimiento en la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en su texto modificado por la Ley N°21.634, vigente desde el 12 de diciembre de 2024, y en el Decreto Supremo N°661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que aprobó su reglamento. A ello suma las bases administrativas y las especificaciones técnicas de la licitación, que califica como el estatuto jurídico obligatorio del procedimiento concursal, vinculante tanto para la entidad licitante como para los oferentes.
El tribunal también invoca el artículo 9° de la Ley N°18.575, que exige que los contratos administrativos se celebren previa propuesta pública y que el procedimiento se rija por los principios de libre concurrencia e igualdad ante las bases, y el artículo 2 bis de la Ley N°19.886, que consagra el principio de igualdad de trato y no discriminación.
LOS DOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
El primer argumento que acoge la impugnación apunta a la forma de acreditación. Las bases exigían cumplir la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos del numeral 1.4.2 de las Bases Técnicas, y el Formulario N°3 establecía que ese cumplimiento debía acreditarse documentalmente, indicando el nombre del archivo respectivo. Para el tribunal, la exigencia no se limitaba a una declaración, sino que imponía el deber de acompañar el antecedente e individualizarlo.
En el caso concreto, la actora suscribió íntegramente el formulario, declaró cumplir todos los requerimientos e individualizó como respaldo la Ficha Técnica del Sillón H2, que además acompañó a su oferta. Examinada esa ficha, el tribunal constató que los requisitos cuestionados sí figuraban en ella: la regulación de la lámpara entre 4.000 y 40.000 lux con siete niveles de intensidad aparece en los numerales 6.4 y 6.6, y las funciones de ON/OFF y regulación de intensidad mediante el pedal, en los numerales 7.4, 6.4 y 6.6.
El fallo reconoce que la actora incurrió en omisiones al individualizar los antecedentes: respecto de la lámpara indicó solo el numeral 6.4 y la página 12, omitiendo el numeral 6.6 y consignando una página distinta de aquella en que se encontraba la información, esto es, la página 11. Respecto del pedal, individualizó únicamente el numeral 7.4, omitió los numerales 6.4 y 6.6 y señaló la página 13, cuando el antecedente estaba en la página 12. Pese a ello, el tribunal concluye que tales imprecisiones no permiten tener por incumplidos los requerimientos técnicos.
«Los errores de numeración y de referencia a las páginas consignados en el Formulario N°3 constituyen, a lo sumo, defectos formales que no eran exigibles por bases», sostiene el fallo, que añade que confundir una deficiente referencia dentro de un documento oportunamente acompañado con la inexistencia del requisito técnico supone extender la exigencia formal más allá de su tenor y finalidad.
El segundo argumento es la desigualdad de trato. El tribunal contrastó el tratamiento dado a la actora con el que recibió Biotech Ltda., que en la columna Documento del formulario se limitó a consignar la expresión «Manual/Ficha Técnica», sin individualizar numerales ni páginas, y cuya oferta fue declarada admisible y sometida a evaluación. Para el tribunal, eso supuso necesariamente que la entidad examinara el contenido del manual o ficha técnica para verificar el cumplimiento de los requisitos. En cambio, respecto de la demandante se prescindió del examen de su ficha y se consideraron solo las omisiones y errores de referencia del formulario.
La sentencia califica esa diferencia como una aplicación de un estándar de revisión sustancialmente más estricto a la actora, sin justificación objetiva y razonable, y señala que tuvo consecuencia determinante en el resultado del procedimiento, pues excluyó una oferta que cumplía sustantivamente las exigencias técnicas y permitió evaluar otra con una referencia documental más genérica.
QUÉ ORDENA EL FALLO Y QUÉ NO
Establecida la ilegalidad del Acta de Evaluación del 5 de septiembre de 2025 y del Decreto Alcaldicio N°1025, el tribunal analiza la medida para restablecer el imperio del derecho conforme al artículo 26 quater de la Ley N°19.886. Considera que la licitación tenía por objeto la adquisición de dos unidades dentales y su mantención para la Municipalidad de Peñaflor, y que el 13 de octubre de 2025 la entidad emitió la Orden de Compra N°2734-686-SE25 a nombre de EHL SpA por 9.999.808 pesos, por la provisión de dos unidades dentales Zurik Zero, orden que se encuentra en estado aceptada, circunstancia no controvertida.
Atendido el tiempo transcurrido, la ejecución contractual en curso y la naturaleza de la prestación, y citando su propia jurisprudencia en el Rol N°198-2024, el tribunal resuelve que la declaración de ilegalidad no conduce en este caso a la invalidación de los actos. En su lugar, reconoce a la actora el derecho a deducir las acciones indemnizatorias que estime pertinentes ante la sede jurisdiccional competente, para obtener la reparación de los perjuicios que eventualmente se le hubieran causado por el actuar administrativo declarado ilegal. El fallo explica que así resguarda el equilibrio entre el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la protección de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
En materia de costas, pese a que la demandada resultó totalmente vencida, cada parte pagará las suyas, por haber tenido la Municipalidad motivos plausibles para litigar.
El fallo fue redactado por la Jueza Suplente señora Constanza Oyanguren Alviña y pronunciado por el Juez Titular señor Johans Saravia Carreño, la Jueza Titular señora Jenny Turrys Nicólas y la Jueza Suplente señora Constanza Oyanguren Alviña.
En nuestra lectura, el caso ilustra una tensión que parece relevante para cualquier proceso licitatorio: la diferencia entre constatar si un requisito está o no acreditado en los documentos acompañados y limitarse a verificar si las referencias del formulario son exactas. La sentencia se apoya en hechos acotados, como las omisiones de numeración de una oferta y la referencia genérica de otra, y sería prudente leerla sin extraer de ella más consecuencias que las que su propio contenido permite.
Rol N°462-2025-A, Tribunal de Contratación Pública.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







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