
| Tribunal | Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 8 de octubre de 2026 |
| Rol | Laboral-Cobranza N°2793–2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza el recurso de nulidad |
| Recurso | Nulidad |
La Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por una empresa contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que, el 24 de julio de 2025, había desestimado íntegramente su reclamación contra tres multas de 60 UTM cada una aplicadas por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. El fallo de alzada, de 8 de octubre de 2026, confirma así la validez de las sanciones cursadas mediante la Resolución N° 0996/24/89, notificada el 5 de diciembre de 2024, y cierra la vía judicial para la empresa reclamante en esta causa.
El caso tiene su origen en una fiscalización presencial ordenada por el ente fiscalizador, que requirió a la empresa documentación laboral de una muestra de diez trabajadores, incluidos contratos, liquidaciones de remuneraciones, pagos de cotizaciones y registros de asistencia. De ese procedimiento derivaron tres infracciones: no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas; no escriturar debidamente los contratos de trabajo; y distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en más de seis días respecto de una trabajadora, por el período comprendido entre el 18 y el 24 de marzo de 2024.
La reclamante sostuvo en primera instancia que había enviado la documentación requerida por correo electrónico en cinco oportunidades durante la jornada del 9 de octubre, que los contratos estaban suscritos dentro del plazo legal y que un error de marcaje de una trabajadora explicaba la aparente infracción sobre la distribución de la jornada. Subsidiariamente, pidió la rebaja de las multas por considerarlas desproporcionadas, argumentando que se había aplicado el tope de la escala sin fundamentación suficiente.
El tribunal de instancia rechazó esos argumentos. Respecto de la primera multa, concluyó que los registros efectivamente no consignaban las horas trabajadas, con independencia de que la documentación hubiera sido remitida. Sobre la segunda, constató que en los contratos figuraban nombres y fechas escritos a computador, sin que se acreditara que correspondieran a algún tipo de firma electrónica simple o avanzada. En cuanto a la tercera, el registro de asistencia —documento idóneo para el control de los días trabajados— daba cuenta de la infracción, y no se incorporó ninguna declaración de la trabajadora que respaldara la tesis del error de marcaje.
EL RECURSO DE NULIDAD Y SUS ALEGACIONES
Ante la Corte de Apelaciones, la empresa invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la dictación de la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostuvo que el tribunal inferior había infringido el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, norma que regula la proporcionalidad y graduación de las multas, al no analizar el quántum de las tres sanciones de 60 UTM.
Según la recurrente, la determinación del monto debía considerar obligatoriamente criterios como la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador, cuantificados conforme al Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, contenido en la Resolución Exenta N° 1241 del 28 de septiembre de 2021. Argumentó que la Inspección no acreditó sanciones ejecutoriadas previas en los plazos de tres años y dieciocho meses que exigen los criterios de afectación de derechos y conducta del empleador, por lo que ambos debieron ponderarse con valor cero. Añadió que, tratándose de una muestra de diez trabajadores, la afectación proporcional debió arrojar puntajes correspondientes a una calificación de carácter leve, lo que obligaba a reducir las sanciones al mínimo de la escala legal.
La petición concreta del recurso consistía en anular la sentencia y dictar un fallo de reemplazo que acogiera la reclamación en su petición subsidiaria de rebaja, aplicando la calificación de leve a las multas contenidas en los números 1, 2 y 3 de la Resolución N° 0996/24/89, con condena en costas a la recurrida.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Décima Sala desestimó el recurso apoyándose en la naturaleza de la causal invocada. Recordó que la infracción de ley tiene por finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia, y que su segunda hipótesis supone la aceptación de los hechos establecidos en el fallo de instancia. De ahí que no sea factible impugnar por esa vía el raciocinio valorativo que el sentenciador efectuó respecto de los medios de prueba aportados en el juicio.
En ese marco, el tribunal de alzada concluyó que lo que en definitiva planteaba el recurso era que la sentenciadora debió ponderar de otra manera la prueba rendida sobre cada uno de los cuatro criterios del artículo 506 quáter, para arribar a valores distintos de los ya acreditados en el proceso. Esa alegación, referida a la valoración de la prueba y no a la interpretación o aplicación de la norma a hechos ya asentados, excede el marco de la causal invocada.
A mayor abundamiento, la Corte constató que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia de instancia sí se hizo cargo de la categorización efectuada conforme al artículo 506 quáter. Citó al efecto el considerando noveno del fallo de primera instancia, donde la jueza señaló que el expediente de fiscalización da cuenta de que se realizó la correspondiente categorización, teniendo presente los criterios de naturaleza de la infracción, afectación de derechos y número de trabajadores involucrados, antecedentes todos que constan en la resolución reclamada.
De lo anterior, la alzada infirió que el sentenciador revisó los antecedentes acompañados en la instancia, los que dan cuenta de que en la resolución de la Inspección del Trabajo se señalaron expresamente los criterios del artículo 506 quáter aplicados y su justificación; de que se resolvió que las infracciones tenían el carácter de gravísimas; y de que no se demostró ni argumentó la corrección de los hechos verificados, por lo que no correspondía hacer lugar a la rebaja solicitada. Estos tres elementos se desprenden del considerando noveno transcrito por la Corte, en el que la sentencia de instancia consignó que los criterios del artículo 506 quáter han sido correctamente enunciados y justificados en el informe de exposición, siendo considerados como gravísimas.
La Corte añadió que el artículo 506 dispone que las multas a grandes empresas pueden ir entre las 3 y las 60 UTM, mientras que el artículo 506 quáter prescribe que la determinación de la sanción se hará en base a la categoría de leve, grave y gravísima. Sobre esa base, concluyó que la determinación del monto de cada multa en 60 UTM se apoyó en los criterios ya señalados en la sentencia de instancia, y que el sentenciador aplicó correctamente la norma impugnada.
De este modo, el fallo descartó la infracción de ley denunciada y agregó que, aun si se estimara que la sentencia debió efectuar un análisis más pormenorizado, dicha circunstancia no pudo influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que los propios antecedentes del proceso conducen a la calificación ya aplicada. Por ello, rechazó el recurso de nulidad, declarando que la sentencia de 24 de julio de 2025 no es nula.
QUÉ SIGNIFICA PARA LAS PARTES
Para la empresa reclamante, el resultado es adverso en ambos niveles: deberá asumir las tres multas de 60 UTM cada una, una cifra que en primera instancia se consignó como equivalente a 3.993.660 pesos por multa, sin que prosperara ninguna de sus alegaciones principales ni la petición subsidiaria de rebaja. Para la Inspección del Trabajo, en cambio, la decisión respalda la forma en que fundamentó la graduación de las sanciones en la resolución de multa y en el informe de exposición.
La sentencia fue redactada por el abogado integrante Joao Martínez Quiroga. No firmó la ministra Elsa Barrientos, pese haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Integraron la Décima Sala los ministros Elsa Barrientos G. y Tomás Gray G., junto con el abogado integrante Joao Martínez Q.
En nuestra lectura, resulta razonable la distinción que el tribunal traza entre discutir la aplicación de una norma y discutir la valoración de la prueba, en tanto disciplina propia del recurso de nulidad. A juicio de este medio, esa exigencia acota el espacio de revisión de las partes que discrepan del peso asignado a cada criterio de graduación, cuestión que en este caso condujo al rechazo del arbitrio.
Rol Laboral-Cobranza N°2793–2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







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