Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado por Valle Nevado S.A. en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que confirmó siete multas administrativas cursadas por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, tras un accidente laboral ocurrido en junio de 2024. El tribunal de alzada desestimó tanto la alegación de infracción a las reglas de la sana crítica como la supuesta errónea aplicación del derecho, dando por válidos los fundamentos de la jueza de base.
La empresa había recurrido contra el fallo de primera instancia que rechazó su reclamo respecto de siete de las ocho multas aplicadas. En su recurso, la compañía cuestionó específicamente la multa N°1, relativa al incumplimiento del procedimiento de trabajo seguro en la mantención de sillas de andarivel, y la multa N°6, que sancionaba la falta de registro de asistencia del experto en prevención de riesgos.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
En relación a la multa N°1, Valle Nevado S.A. invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. La empresa sostuvo que la sentencia de base se fundó exclusivamente en un informe de accidente del trabajo elaborado por su propio departamento de prevención de riesgos, documento que carecía de fecha de elaboración y de firma del prevencionista. Para la reclamante, otorgar valor probatorio a un antecedente cuya autenticidad era cuestionada vulneraba el principio de razón suficiente.
Respecto de la multa N°6, la compañía invocó la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este punto, argumentó que el artículo 11 del Decreto Supremo N°40 de 1969 solo impone la obligación de contar con un experto en prevención de riesgos, sin exigir el registro de su asistencia. Además, sostuvo que el prevencionista se encontraba excluido del límite de jornada ordinaria por aplicación del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que no le resultaba exigible el registro previsto en el artículo 33 del mismo cuerpo legal.
LA RESPUESTA DE LA CORTE
La Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la causal referida a la sana crítica. El fallo señaló que la jueza de base no se fundó únicamente en el informe del prevencionista para confirmar la multa N°1, sino que también consideró otros antecedentes, como el informe del fiscalizador que aludía al procedimiento de trabajo seguro de la empresa. Dicho procedimiento establecía que la barra de seguridad de la silla de andarivel debía estar debidamente amarrada y bloqueada de movimiento, requisito que no se cumplió, pues la barra se soltó producto del viento y ocasionó la lesión al trabajador.
El tribunal agregó que para constatar dicha circunstancia no era necesaria la presencia del fiscalizador en el momento del accidente, ya que podía deducirse de los antecedentes tenidos a la vista. En consecuencia, no se afectó el principio lógico de razón suficiente.
En cuanto a la causal de infracción de ley, la Corte señaló que al haber sido deducida en forma conjunta con la anterior, y siendo desestimada esta última, la causal también debía rechazarse. El tribunal explicó que el resultado de una necesariamente afecta a la otra, pues la causal del artículo 477 va contra los hechos.
LA PREVENCIÓN DEL MINISTRO
El ministro Fernando Antonio Valderrama Martínez estuvo por rechazar el recurso, pero teniendo únicamente presente que las causales invocadas son incompatibles. A su juicio, por la primera de ellas se pretendía discutir los hechos fijados por el tribunal del grado, mientras que mediante la segunda se impugnaba la errónea aplicación del derecho, manteniendo inalterables los supuestos fácticos, contradicción que hace formalmente inviable el arbitrio.
El fallo de primera instancia, dictado el veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, había rechazado en todas sus partes el reclamo judicial de multa administrativa, confirmando la totalidad de las infracciones cursadas por la Inspección. Entre ellas se contaban multas por no mantener condiciones adecuadas de seguridad, por la omisión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de investigar el accidente, por no efectuar la denuncia individual de accidente del trabajo dentro de plazo, y por no informar el accidente grave a la Inspección del Trabajo, entre otras.
La sentencia de alzada fue redactada por el ministro Tomás Gray, con la prevención del ministro Valderrama Martínez, y contó además con la participación del ministro interino Guillermo Rodríguez G.
Rol N° 2.386-2025 (Laboral-Cobranza), Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
