
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 30 de septiembre de 2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Acoge la reclamación y deja sin efecto la multa |
| Recurso | Reclamación |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el 30 de septiembre de 2026 la reclamación interpuesta por una médica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejando sin efecto la multa de 7,5 unidades tributarias mensuales que se le había impuesto por emitir una licencia médica con evidente ausencia de fundamento médico. La Novena Sala del tribunal de alzada concluyó que la resolución administrativa carecía de la motivación exigida por la ley y que los reproches de la autoridad no configuraban la hipótesis sancionatoria invocada.
El caso se remonta al 26 de septiembre de 2024, cuando la profesional emitió una licencia médica electrónica a un paciente con diagnóstico CIE10 I27.0, hipertensión pulmonar primaria, por veintiún días a contar del 28 de septiembre de ese año. La Superintendencia de Seguridad Social, mediante la Resolución Exenta N° D-01-S-00303-2026, del 28 de enero de 2026, aplicó la sanción pecuniaria. Posteriormente, a través de la Resolución Exenta N° D-01-S-01274-2026, del 9 de junio de 2026, el organismo rechazó el recurso de reposición deducido por la facultativa y ratificó la multa, lo que dio origen a la reclamación judicial.
LA POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
La entidad fiscalizadora, representada en juicio por el abogado Francisco Miguel Ortega Bello, solicitó el rechazo de la reclamación. Sostuvo que había dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley N° 20.585 y que sus decisiones se encontraban debidamente fundadas, acompañando los expedientes administrativos respectivos. La defensa de la médica, en tanto, fue asumida por la abogada Verónica Beatriz Silva Quintana, quien invocó el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 20.585 y el artículo 58 de la Ley N° 16.395.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El fallo dedica especial atención a la definición legal de la conducta sancionada. El artículo 4° de la Ley N° 20.585 entiende por ausencia de fundamento médico la emisión de una licencia sin que exista una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, o sin que exista una atención de salud asociada a ella.
La Corte advirtió que el propio análisis técnico en que se fundó la sanción reconocía que los exámenes complementarios «sostienen razonablemente la hipótesis de una Hipertensión Pulmonar del Grupo 1» y daba cuenta de las atenciones de salud asociadas. Por lo mismo, los reproches de la autoridad no se dirigían a la inexistencia de la patología ni a la falta de atención, sino a la extensión del reposo y a la suficiencia de su registro. Para el tribunal, esas cuestiones no configuran por sí solas la hipótesis de evidente ausencia de fundamento médico que la norma exige para sancionar, la que por su naturaleza es de derecho estricto.
En un segundo plano de análisis, la sentencia reprochó la falta de motivación del acto administrativo. Recordó que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 20.585 impone a la Superintendencia resolver de plano y fundadamente, en concordancia con el deber de motivación consagrado en el artículo 11 de la Ley N° 19.880. La resolución reclamada, en cambio, se limitó a afirmar que la reposición «no logra desvirtuar la evidente falta de fundamento médico de la licencia médica investigada», sin referirse a ninguno de los antecedentes clínicos invocados en ella.
Entre esos antecedentes la Corte enumeró el episodio sincopal y su vinculación con el riesgo de muerte súbita, los hallazgos imagenológicos, la indicación de cateterismo cardíaco derecho rechazada por el paciente y la necesidad de titulación farmacológica y de controles. La fórmula genérica empleada por la Administración, concluyó el fallo, impide conocer las razones concretas de lo decidido y priva al afectado de controvertirlas eficazmente.
LA RELACIÓN PREVIA CON EL PACIENTE
El tribunal también descartó como argumento racional la circunstancia de que el paciente no hubiera sido atendido con anterioridad por la doctora. La Corte razonó que no se cuestiona que ella sí lo atendió presencialmente en la primera ocasión, cuando se extendió la licencia primigenia por un término de quince días, conociendo entonces al paciente y encontrándose en situación médica para decidir extender la licencia del modo en que lo hizo, porque existía un diagnóstico corroborado por un examen médico. En ese contexto, estimó razonable y justificado otorgar un período adicional de reposo para que el paciente se adaptara al esquema farmacológico prescrito para el tratamiento de la enfermedad.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5° de la Ley N° 20.585 y 58 de la Ley N° 16.395, la Corte acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución Exenta N° D-01-S-01274-2026, de 9 de junio de 2026. En consecuencia, declaró que no procede la aplicación a la reclamante de la multa de 7,5 unidades tributarias mensuales. Cada parte pagará sus costas.
El fallo fue pronunciado por la Novena Sala, integrada por el Ministro José Pablo Rodriguez Moreno, el Ministro (S) Christian Carvajal Silva y la Abogado Integrante Francisca Amigo Fernández. La notificación por el estado diario se efectuó en Santiago el mismo 30 de septiembre de 2026.
La decisión refuerza el estándar de fundamentación que deben cumplir las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social cuando sancionan a profesionales de la salud y precisa los contornos de una causal de derecho estricto como la evidente ausencia de fundamento médico, cuyos presupuestos no pueden extenderse a discusiones sobre la extensión del reposo o la calidad del registro clínico.
Rol no identificado en la fuente, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








