
| Tribunal | Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 937-2025 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza el recurso de reclamación |
| Recurso | Reclamación |
Corte de Santiago confirma multa a canal de televisión por cobertura truculenta en reportaje periodístico
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación que MEGAMEDIA presentó en contra de la decisión del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que la sancionó con una multa por el tratamiento truculento dado a un reportaje periodístico. En la sentencia, rol 937-2025, la Quinta Sala del tribunal de alzada confirmó que existió una vulneración al correcto funcionamiento del canal de televisión.
LA QUINTA SALA Y LOS MINISTROS QUE CONFIRMARON LA INFRACCIÓN
El fallo fue dictado por la Quinta Sala, integrada por los ministros Alejandro Rivera, Pedro Maldonado y la abogada (i) Paola Herrera, quienes ratificaron la decisión adoptada por el CNTV en el Ordinario 934/2025.
En sus fundamentos, el tribunal recordó que el artículo 19 N°12, inciso sexto, de la Constitución Política de la República encarga al Consejo Nacional de Televisión velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Ese concepto, precisó, aparece definido en el artículo 1°, inciso cuarto, de la Ley N°18.838 como el respeto permanente, a través de la programación, entre otros valores, de la dignidad humana y de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
EL DEBER DE EVITAR EL SENSACIONALISMO Y LAS NORMAS GENERALES SOBRE CONTENIDOS
La resolución explica que, en ejercicio de la atribución que le entrega el artículo 12 letra l) de la misma ley, el Consejo dictó las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. El artículo 7° de esas normas impone a los servicios de televisión el deber de otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas y evite el sensacionalismo cuando comunican hechos que revisten caracteres de delitos o situaciones de vulneración de derechos.
La infracción de esas reglas se sanciona conforme al artículo 33 y siguiendo el procedimiento del artículo 34, ambos del mismo cuerpo legal. Sobre esa base, la cuestión que el tribunal se planteó fue si el Ordinario 934/2025 se dictó con apego a la ley, examen que realizó agrupando los capítulos planteados por la reclamante cuando compartían un mismo fundamento.
EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LA EXPRESIÓN CONSTRUCCIÓN AUDIOVISUAL SUGERENTE
En cuanto a la garantía de tipicidad, la Corte no compartió la tesis de la reclamante. Señaló que ese principio, aplicable al ámbito administrativo sancionador, admite en esta sede una intensidad menor que en materia penal, y que basta con que la ley describa el núcleo esencial de la conducta debida y deje su precisión a normas de carácter técnico dictadas por el órgano competente, siempre que el destinatario pueda conocer de antemano qué se espera de él.
El fallo sostiene que eso es lo que ocurre en este caso, porque el artículo 1° de la Ley N°18.838 fija el deber de respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales a través de la programación, y el artículo 7° de las Normas Generales concreta ese deber respecto de la comunicación de hechos que involucran eventuales ilícitos o vulneraciones de derechos. Agrega que la expresión construcción audiovisual sugerente, que la reclamante presentaba como un tipo creado por el Consejo, no es tal, sino la descripción que el organismo hizo de la forma concreta en que, a su juicio, la nota incumplió ese deber: la manera en que se combinaron la identificación de la profesional, la exhibición de su perfil laboral y de su planilla de carga horaria, la música incidental de tensión y la voz en off, para transmitir al televidente una idea de participación irregular.
LA RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO Y LAS DECISIONES EDITORIALES
El tribunal tampoco advirtió una infracción al principio de culpabilidad. Recordó que el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°18.838 hace a los concesionarios exclusiva y directamente responsables de todo programa que transmitan, y precisó que el reproche del Consejo no descansa en un mero resultado, sino en decisiones editoriales propias de la concesionaria: a quién identificar, qué imágenes y documentos exhibir, con qué musicalización y con qué relato.
Esas decisiones, añade la sentencia, le son plenamente atribuibles, y en ellas el Consejo situó la falta al deber de cuidado que la ley impone, de modo que no se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, sino que se constató una conducta imputable.
Respecto de la alegación de no exigibilidad de otra conducta, la Corte indicó que tampoco puede prosperar, pues nada impedía a MEGAMEDIA informar sobre el hallazgo de la Contraloría, cuya relevancia pública es indiscutible, ni exponer las deficiencias en la gestión de las listas de espera del hospital. Lo que le era exigible, y ello no importa autocensura alguna, era que el tratamiento dado a una persona determinada guardara correspondencia con lo que las fuentes disponibles efectivamente permitían afirmar a su respecto.
El fallo recuerda además que la libertad de informar que asegura el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental se ejerce sin censura previa, pero sin perjuicio de responder de los abusos que se cometan en su ejercicio, como lo reitera el artículo 1° de la Ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
EL INFORME DE LA CONTRALORÍA Y LA DOCTORA PÁVEZ KUNCAR
En el análisis de la libertad de información, la sentencia se detiene en el informe de la Contraloría General de la República. La reclamante sostenía que la información difundida superaba el umbral de verosimilitud exigible a un medio de comunicación precisamente por basarse en ese documento. Sin embargo, la lectura del informe no respalda esa afirmación en lo que concierne a la doctora Pávez Kuncar.
El órgano de control, según el fallo, efectuó un análisis agregado de las intervenciones practicadas a funcionarios y a sus familiares, sin individualizar a persona alguna, y dejó constancia de que el propio hospital advertía problemas de integridad en sus registros, al punto de ordenar la revisión del resto de los casos por la posibilidad de que estuvieran mal clasificados. Tampoco atribuyó responsabilidad a ningún funcionario, sino que indicó la realización de un sumario administrativo para determinarla, procedimiento que, a la fecha de exhibición del reportaje, no se había iniciado en contra de la profesional.
La resolución añade que la tabla N°7 del informe muestra que, en las especialidades examinadas, alrededor de la mitad del total de las cirugías del período se realizó con esperas de 30 días o menos, de modo que el solo hecho de que un familiar de un funcionario fuera operado dentro de ese plazo no permitía, por sí mismo, inferir un trato privilegiado.
Así, concluye el tribunal, el informe servía de sustento suficiente para dar a conocer la existencia de un problema institucional, pero no para sugerir, como lo hizo la nota, la participación irregular de una persona determinada, respecto de quien no existía investigación iniciada ni conclusión alguna. La circunstancia de que los aludidos se hayan negado a entregar su versión no altera lo anterior, pues el silencio de la persona requerida no convierte en verificado aquello que la fuente no afirmaba. El informe de la Contraloría, en suma, lejos de desvirtuar el reproche del Consejo, lo confirma.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/149298
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















