
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 7 de octubre de 2026 |
| Rol | 8.088-2024 |
| Materia | Derecho Tributario |
| Resultado | Acoge el recurso de casación en el fondo y anula la sentencia de alzada |
| Recurso | Casación en el fondo |
| Votación | Con el voto en contra del ministro Manuel Antonio Valderrama y de la ministra María Cristina Gajardo |
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Tesorería General de la República y dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que había declarado prescrita la acción de cobro de dos bonificaciones de la Ley Navarino percibidas por una empresa. En la sentencia de reemplazo, dictada el 7 de octubre de 2026, el máximo tribunal confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y ordenó seguir adelante con el cobro.
El caso tiene su origen en el cobro que la Tesorería General de la República inició para obtener el reintegro de dos bonificaciones del artículo 10 de la Ley N°18.392, pagadas a la ejecutada los días 2 de diciembre de 2015 y 21 de abril de 2016, correspondientes a los meses de julio y octubre de 2015. Mediante las Resoluciones Exentas N°3220-TR-PAR y N°3255-TR-PAR, ambas de noviembre de 2020, el Servicio ordenó la devolución de las sumas indebidamente percibidas, resoluciones notificadas el 16 de noviembre de ese año.
La controversia se centró en un punto: qué plazo de prescripción rige las facultades de fiscalización de Tesorería sobre estas bonificaciones y, por extensión, la procedencia del cobro. La Tesorería recurrió de casación denunciando la infracción de los artículos 8 N°3 y N°4 y 2 del Código Tributario, del artículo 2515 del Código Civil, del artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 y de los artículos 11 y 41 de la Ley N°18.575. Sostuvo que la sentencia de alzada confundía la acción fiscalizadora con la acción de cobro y que, al no existir regulación especial, debía aplicarse el plazo ordinario de cinco años del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo de 20 de febrero de 2024, había razonado en sentido contrario. Aunque reconoció que la bonificación no constituye formalmente un impuesto, estimó que el beneficio tiene un evidente aspecto tributario y que su obtención indebida genera una obligación de esa naturaleza, de modo que resultaban preferentes los artículos 200 y 201 del Código Tributario por sobre el artículo 2515 del Código Civil. Con un plazo de tres años contados desde cada pago, el requerimiento notificado el 11 de diciembre de 2020 llegaba cuando el término ya había expirado.
LA NATURALEZA DE LA BONIFICACIÓN
El máximo tribunal dio la razón al recurrente en este punto. Tras examinar el artículo 10 de la Ley N°18.392, concluyó que el beneficio no es un impuesto ni genera una obligación de esa clase: se trata de un aporte estatal destinado a las empresas que satisfacen las exigencias fijadas por el legislador. Que su monto se calcule descontando el Impuesto al Valor Agregado, o que su entrega dependa del cumplimiento de esa obligación tributaria, no modifica el diagnóstico: son solo parámetros y condiciones que la ley fija para acceder al beneficio.
De ahí que no resulte procedente extender a las facultades de fiscalización de Tesorería el régimen especial de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Descartada esa vía y al no contemplar la Ley N°18.392 un plazo especial, corresponde acudir a las reglas generales, conforme al artículo 2 del Código Tributario, que remite al derecho común en lo no previsto. El plazo aplicable es entonces el de cinco años del artículo 2515 del Código Civil.
DOS ETAPAS QUE NO SE CONFUNDEN
El fallo pone énfasis en distinguir la fase de fiscalización de la fase de cobro. La primera busca verificar la correcta percepción de la bonificación y determinar, en su caso, la obligación de reintegrar lo indebidamente percibido; la segunda persigue el cumplimiento de una obligación ya determinada. No es procedente, dice el tribunal, confundir el plazo para fiscalizar con el plazo para cobrar.
Aplicado ese criterio al caso, las bonificaciones se pagaron el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de abril de 2016, y las resoluciones que ordenaron el reintegro se notificaron el 16 de noviembre de 2020. Aun computando los cinco años desde cada pago efectivo, las actuaciones que determinaron la obligación se realizaron antes del vencimiento del término. Determinada la obligación, el procedimiento de cobro se inició el 16 de noviembre de 2020 y el requerimiento de pago se notificó el 11 de diciembre del mismo año, actuación que, según el fallo, produjo la interrupción de la prescripción.
UN FUNDAMENTO QUE NO ESTABA EN LA LITIS
El fallo añade un argumento adicional. La ejecutada había sustentado su excepción de prescripción en el plazo de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, discutiendo desde cuándo debía computarse. Solo al apelar incorporó como fundamento el plazo de tres años de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, planteamiento que la sentencia recurrida recogió. Para la Corte Suprema, esa argumentación no formó parte de los términos en que quedó trabada la controversia, y la sentencia de alzada no podía alterarlos aplicando un régimen que no había servido de base a la excepción oportunamente deducida. Esa circunstancia, agrega, refuerza la improcedencia de la decisión.
En consecuencia, el tribunal concluyó que los sentenciadores de segunda instancia incurrieron en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al aplicar el plazo de tres años cuando correspondía el de cinco. Por ello acogió el recurso, anuló la sentencia de alzada y dictó la de reemplazo que confirma el rechazo de la excepción y ordena seguir adelante con el cobro.
LA DISIDENCIA
El fallo se adoptó con el voto en contra del ministro Manuel Antonio Valderrama y de la ministra María Cristina Gajardo, quienes estuvieron por rechazar el recurso. Para ambos, aunque la bonificación no sea formalmente un impuesto, se inserta en un régimen preferencial aduanero y tributario y presenta directa vinculación con obligaciones de esa naturaleza, de modo que la obligación de restituir lo indebidamente percibido tiene carácter tributario y rigen los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Bajo esa lectura, el plazo de tres años estaba cumplido al iniciarse la cobranza.
La disidencia rebate además el argumento sobre la trabazón de la litis. Sostiene que la excepción de prescripción es una excepción anómala que, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en cualquier estado de la causa antes de la citación a oír sentencia en primera instancia o antes de la vista en segunda, lo que ocurrió en este caso, sin que el plazo invocado en cada instancia constituya un vicio formal que invalide la petición.
La sentencia fue redactada por el ministro Jorge Luis Zepeda, mientras que el voto de minoría fue obra de sus autores, el ministro Valderrama y la ministra Gajardo. La Segunda Sala estuvo integrada además por los ministros Leopoldo Andrés Llanos y Dinko Antonio Franulic.
En nuestra lectura, el caso muestra que la calificación de una bonificación como tributaria o no tributaria tiene efectos prácticos decisivos sobre el plazo con que cuenta la Administración para perseguir el reintegro de sumas indebidamente percibidas.
Rol N° 8.088-2024, Corte Suprema, Segunda Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








