
| Tribunal | Cuarta Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 6 de octubre de 2026 |
| Rol | 54.096-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Invalida de oficio la sentencia y confirma la de primera instancia |
| Recurso | Casación en la forma |
La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que había desestimado una querella de restitución y, en su reemplazo, confirmó el fallo de primera instancia que ordenó a los querellados devolver la posesión material de dos inmuebles rurales en la comuna de Constitución. La decisión, adoptada el 6 de octubre de 2026 por la Cuarta Sala del máximo tribunal, revierte así el resultado que había favorecido a los demandados y restablece la protección posesoria de los querellantes, representados por Inmobiliaria e Inversiones Anima Ltda. y una persona natural.
El caso se remonta a la sentencia de 17 de enero de 2023 del Juzgado de Letras de Constitución, que acogió la querella de restitución deducida contra los querellados. Ese fallo ordenó a los demandados cesar en las molestias, perturbaciones y embarazos en la posesión de los querellantes sobre dos inmuebles: un retazo de terreno de cuatro cuadras más o menos, inscrito a foja 861 vuelta Nº 757 del año 2021 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, y el predio rural denominado La Encina, ubicado en el lugar Rinconada, de 13,20 hectáreas, inscrito a foja 853 vuelta Nº 750 del mismo registro y año. Además, dispuso el desalojo de toda persona ajena a los bienes raíces, con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, dentro de tercero día desde que la sentencia quedara ejecutoriada. En cambio, rechazó la indemnización de perjuicios solicitada por los querellantes.
Los querellados apelaron y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, revocó el fallo y desestimó la querella. Contra esa resolución, la parte querellante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
LA INVALIDACIÓN DE OFICIO
La Cuarta Sala de la Corte Suprema detectó un vicio de casación en la forma en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca. El tribunal constató que el fallo recurrido mantenía los considerandos quinto, sexto y séptimo, en los que se analizaban los requisitos de procedencia de la acción y la concurrencia del primero de ellos, pero eliminaba el considerando octavo, donde se había tenido por acreditada la existencia de actos perturbatorios y la época en que ocurrieron tras ponderar la prueba testimonial. Luego, añadía, sin valorar la prueba producida, que el rompimiento de candados y el posterior ingreso a la propiedad de los querellantes eran susceptibles de ser remediados mediante querella de amparo o de restablecimiento.
Para el máximo tribunal, esa lectura permitía concluir que el fallo carecía de motivaciones que justificaran por qué no resultaba procedente la querella de restitución, al no existir un pronunciamiento sobre los presupuestos del interdicto posesorio intentado. Al prescindir de tales razonamientos, omitía uno de los componentes básicos de toda sentencia, cual es contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, conforme al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza su invalidación de acuerdo con el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal.
A ello se sumó, según el fallo, una evidente contradicción: la sentencia de alzada, por un lado, revocaba y rechazaba la querella y, por otro, mantenía el fundamento décimo de la sentencia de primer grado, que expresamente indicaba que procedía acoger el interdicto en los términos que se dispondría. Ambas afirmaciones resultaban inconciliables.
Por estas razones, y de conformidad con los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de 25 de septiembre de 2024 y la reemplazó por la que dictó a continuación, sin nueva vista. Además, tuvo por no interpuestos los recursos de casación deducidos.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
En el fallo de reemplazo, la Cuarta Sala recordó que la protección de la posesión se regula en el Título XIII del Libro II del Código Civil mediante las acciones posesorias, que conforme al artículo 916 tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. La querella de restitución, prevista en el artículo 926, permite a quien injustamente ha sido privado de la posesión solicitar que le sea restituida.
Desde el punto de vista procesal, los interdictos posesorios se regulan en los artículos 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quien ejerce una querella de restitución debe acreditar que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo, que ha sido privado de dicha posesión y que la acción se ejerció dentro del plazo de un año contado desde el despojo, conforme al artículo 920 del Código Civil. Tales presupuestos deben concurrir copulativamente.
Respecto del despojo, el tribunal precisó que se configura cuando el poseedor es privado total o parcialmente de la posesión, esto es, cuando se le priva del corpus o de la posibilidad de mantener la relación material que ejercía sobre la cosa. Citó a los profesores Alessandri y Somarriva, para quienes el despojo consiste en privar al poseedor de la posesión de la cosa o impedirle el ejercicio del derecho que posee. El despojo puede ser total o parcial, sin que sea necesario que quien lo ejecuta tenga la intención de sustituirse en la posesión del afectado.
Un punto relevante del fallo es que la circunstancia de que los querellantes conserven su posesión inscrita no impide tener por configurado el despojo. Si bien conforme al artículo 728 del Código Civil el simple apoderamiento material de un inmueble inscrito por un tercero no produce la pérdida de la posesión del titular de la inscripción, ello no significa que quien ha sido privado de la tenencia material del bien carezca de protección restitutoria. Si la tenencia material constituye una manifestación de la posesión, su privación importa al menos un despojo parcial, en cuanto impide o menoscaba el ejercicio material de aquella.
Sobre los hechos, el análisis de la prueba permitió establecer que los querellantes eran poseedores inscritos de los predios El Hualle y La Encina y que, agregada la posesión de sus antecesores, la ejercían desde hacía más de un año. También se acreditó que desarrollaban actos materiales de posesión, entre ellos trabajos de subdivisión y la instalación de una mediagua. Se estableció, además, que a contar del segundo semestre de 2021 se ejecutaron actos consistentes en amenazas y en la toma efectiva de los terrenos, que impidieron la continuación de los trabajos de construcción y subdivisión desarrollados por encargo de los querellantes.
El tribunal concluyó que tales actuaciones no constituían una mera turbación o molestia en el ejercicio de la posesión, sino una privación de su ejercicio material y, por tanto, configuraban el despojo exigido por el artículo 926 del Código Civil. Habiéndose establecido que el despojo se produjo en noviembre de 2021 y que la acción fue ejercida dentro del año siguiente, se encontraba satisfecho el requisito temporal del artículo 920.
En consecuencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada de 17 de enero de 2023 del Juzgado de Letras de Constitución, con declaración de que se ordena a los querellados restituir a los querellantes la posesión material de los inmuebles individualizados en la sentencia, dentro de tercero día desde que esta quede ejecutoriada.
La sentencia de reemplazo reprodujo la sentencia en alzada con excepciones y sustituciones específicas: eliminó su fundamento quinto y la frase final del considerando octavo; reemplazó por un punto final una coma; sustituyó en el considerando sexto la expresión sobre la fecha señalada como inicio de la turbación por la fecha en que se produjo el despojo; hizo lo propio en el motivo séptimo; y reemplazó en el considerando undécimo la referencia al predio La Ercilla por La Encina.
La redacción de ambos fallos estuvo a cargo de la ministra suplente señora Eliana Quezada Muñoz. La Cuarta Sala fue integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., la ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G. e Irene Rojas M. No firmaron la ministra González ni la ministra suplente Quezada, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse la primera con feriado legal y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda.
En nuestra lectura, la decisión reafirma que la posesión inscrita no deja sin resguardo al titular que ha sido privado de la tenencia material del inmueble, distinción que el fallo de alzada parece haber pasado por alto y que la Corte Suprema corrigió al invalidar de oficio una sentencia que, además, se contradecía internamente al rechazar la querella y mantener a la vez un fundamento que ordenaba acogerla.
Rol N° 54.096-2024; 18957-2018; C-538-2022, Corte Suprema, Cuarta Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








