
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8.088-2024 |
| Materia | Derecho Tributario |
| Resultado | Acoge el recurso de casación |
| Recurso | Casación |
Corte Suprema rechaza prescripción de cobro de bonificaciones de Ley Navarino
La Corte Suprema acogió un recurso de casación y rechazó la excepción de prescripción en el cobro de bonificaciones de la denominada Ley Navarino a una empresa importadora y exportadora. En la sentencia rol 8.088-2024, la Segunda Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros y ministra Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo, Jorge Zepeda y Dinko Franulic, consideró que no cabe la prescripción al tratarse del cobro de un beneficio y un tributo. La resolución se conoció el 14 de octubre de 2026.
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA BONIFICACIÓN
El fallo señala que, para resolver la controversia, resultaba necesario determinar la naturaleza jurídica de la bonificación establecida en la Ley N°18.392 y, consecuencialmente, el régimen de prescripción aplicable a las facultades ejercidas por la Tesorería General de la República respecto de aquellas sumas indebidamente percibidas. El artículo 10 de esa ley dispone que el Estado de Chile otorga a las empresas que cumplen los requisitos legales una bonificación equivalente al veinte por ciento del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios indicados, deducido el Impuesto al Valor Agregado que los haya afectado, facultando al Servicio de Tesorerías para efectuar su pago una vez cumplidas las condiciones previstas.
La sentencia concluye que esa bonificación no constituye un impuesto ni una obligación tributaria, sino un beneficio que el Estado otorga a las empresas que cumplen los requisitos establecidos por el legislador. Agrega que tal conclusión no se altera porque para determinar su monto deba deducirse el Impuesto al Valor Agregado ni porque su pago esté condicionado al cumplimiento de dicha obligación tributaria, pues tales elementos son únicamente parámetros y requisitos fijados por la ley para acceder al beneficio. Por ello, indica que no resulta procedente extender a las facultades de fiscalización de la Tesorería General de la República el régimen especial de prescripción establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
EL PLAZO APLICABLE Y LAS FECHAS DEL COBRO
El fallo distingue entre las facultades de la Tesorería General de la República destinadas a fiscalizar la correcta percepción de la bonificación y determinar, en su caso, la obligación de reintegrar las sumas indebidamente percibidas, y aquella actuación posterior dirigida al cobro de una obligación ya determinada. Se trata, sostiene, de etapas diversas, por lo que no procede confundir el plazo para ejercer las facultades de fiscalización con aquel correspondiente a la acción destinada a obtener el cobro.
Descartada la aplicación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, y no contemplando la Ley N°18.392 un plazo especial de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización, el tribunal acude a las reglas generales y aplica el plazo de cinco años previsto para las acciones ordinarias en el artículo 2515 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario.
En cuanto a los hechos, la sentencia establece que las bonificaciones correspondientes a los meses de julio y octubre de 2015 fueron pagadas efectivamente a la ejecutada los días 2 de diciembre de 2015 y 21 de abril de 2016, respectivamente. Mediante las Resoluciones Exentas N°3220-TR-PAR, de 11 de noviembre de 2020, y N°3255-TR-PAR, de 12 de noviembre del mismo año, la Tesorería General de la República ordenó el reintegro de las sumas indebidamente percibidas, siendo ambas notificadas a la ejecutada el 16 de noviembre de 2020. De este modo, aun computando el plazo de cinco años desde la fecha del pago efectivo de cada bonificación, las actuaciones que determinaron la obligación de reintegro fueron efectuadas antes del vencimiento de dicho término.
El fallo añade que, determinada la obligación de reintegro, se inició posteriormente el procedimiento destinado a obtener su cobro, siendo requerida de pago la ejecutada con fecha 11 de diciembre de 2020. Esa actuación, precisa, debe distinguirse de las desarrolladas previamente en ejercicio de las facultades de fiscalización, pues el requerimiento de pago se produjo una vez determinada la obligación y dentro del procedimiento dirigido a obtener su cumplimiento. Con ello, comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción de cobro, el que no alcanzó a cumplirse, ya que el procedimiento de cobranza se inició el 16 de noviembre de 2020 y la ejecutada fue requerida de pago el 11 de diciembre del mismo año, actuación que produjo la interrupción de la prescripción. En consecuencia, tampoco puede estimarse prescrita la acción destinada a obtener el cobro de las sumas cuyo reintegro había sido determinado.
LA DEFENSA DE LA EJECUTADA
La decisión consigna además que la ejecutada, al oponer la excepción de prescripción, sustentó su defensa en la aplicación del plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, controvirtiendo el momento a partir del cual este debía computarse. Solo al deducir recurso de apelación incorporó como fundamento la aplicación del plazo de tres años contemplado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, planteamiento que fue posteriormente recogido por la sentencia recurrida. De este modo, dicha argumentación no formó parte de los términos en que quedó trabada originalmente la controversia, incorporándose durante la segunda instancia una fundamentación jurídica diversa de aquella sobre la cual las partes habían discutido la excepción.
Por ello, concluye el fallo, la sentencia recurrida no podía alterar los términos de la controversia mediante la aplicación de un régimen de prescripción que no había servido de fundamento a la excepción oportunamente deducida, circunstancia que refuerza la improcedencia de la decisión adoptada por los sentenciadores de segunda instancia.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/149311
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.










