
El Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud presentada por MIBO SpA, RUT 77.169.428-4, para acceder a la Interfaz de Programación de Aplicaciones (API) de Inicio de Actividades. La entidad había invocado su condición de proveedor de medios de pago electrónico y de operador de plataforma digital de intermediación, pero el Servicio concluyó que no reúne ninguna de esas calidades. La resolución que contiene la decisión fue suscrita por el Subdirector (S) de Asistencia al Contribuyente por orden del Director y dispone «NO HA LUGAR» a lo pedido.
LA SOLICITUD
Según expone el propio acto administrativo, MIBO SpA pidió el acceso señalando que actuaba en su calidad de proveedor de medios de pago electrónico y operador de plataforma digital de intermediación, con el fin de verificar que los contribuyentes que contratan sus servicios cuenten con inicio de actividades vigente, en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley N° 21.713.
El inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del D.L. 830, de 1974, obliga a determinadas entidades a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades respecto de las personas que contraten sus servicios. Entre ellas figuran los órganos de la administración del Estado, los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico y los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios.
Para cumplir esa carga de forma automatizada, la Resolución Ex. SII N° 117, del 10.09.2025, fijó los requisitos y el procedimiento aplicables a las instituciones que requieran consultar mediante API si un contribuyente cuenta con inicio de actividades vigente.
EL EXAMEN DE LOS ANTECEDENTES
Al analizar la presentación, el Servicio constató que el requirente registra la actividad de «Desarrollo, comercialización y sub-distribución de software» y que no existen registros de actividad vinculada a la administración, operación o provisión de medios de pago electrónico ni a la operación de plataformas digitales de intermediación. Tampoco aparece habilitada en esas calidades, aunque sí está autorizada como proveedor de software de emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios.
El Servicio añadió que la solicitante no acompañó antecedentes que permitieran acreditar que opera una interfaz que facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios, ni que administre, opere o provea medios de pago electrónico. De lo presentado se desprende, a su juicio, que su actividad consiste en proveer un software para que sus usuarios emitan boletas electrónicas, tarea que calificó como distinta de la administración, operación o provisión de un medio de pago electrónico. Señaló además que la autorización otorgada a un proveedor de emisión de documentos tributarios electrónicos no confiere esa última calidad, lo que resulta consistente con la propia descripción comercial de la solicitante, que orienta su producto a operaciones pagadas en efectivo.
Respecto de la emisión de boletas, el acto precisa que un software de esa naturaleza, utilizado por el propio vendedor o prestador para documentar sus operaciones, no constituye una interfaz que ponga en contacto a terceros para la conclusión de ventas o servicios.
QUÉ SE ENTIENDE POR PLATAFORMA DE INTERMEDIACIÓN
El pronunciamiento se apoya en las Resoluciones Exentas SII N° 84 y N° 93, de 2025, que definen como operadores de plataformas digitales de intermediación a las personas naturales o jurídicas u otras entidades «que operen o exploten económicamente una interfaz que, a través de internet,» y que «permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios.» A partir de esa definición, el Servicio descartó que la requirente encuadre en la letra c) de la letra B) del resolutivo 1° de la Resolución Ex. SII N° 117, de 2025.
En el mismo sentido, la resolución alude a la definición contenida en la Resolución Ex. SII N° 05, de 2015, conforme a la cual los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico son sociedades que administran su propia red de servicios comunicacionales e informáticos, cuentan con terminales transaccionales y operan medios de pago electrónicos.
UNA PUERTA QUE QUEDA ABIERTA
El acto administrativo aclara que lo resuelto no impide que la solicitante presente una nueva solicitud si, con posterioridad, adquiere y acredita fehacientemente alguna de las calidades que habilitan el acceso a la API Inicio de Actividades conforme a la Resolución Exenta SII N° 117, de 2025.
APLICABILIDAD PARA ABOGADOS
El caso muestra que el Servicio examina la actividad efectivamente registrada y acreditada por el requirente antes de habilitar el acceso a la API. La resolución distingue de modo expreso entre ser proveedor de software de emisión de boletas electrónicas y ser operador de medios de pago o de plataformas de intermediación, y exige antecedentes concretos para sustainar estas últimas calidades. El propio texto deja asentada la posibilidad de una nueva presentación si se acreditan esas condiciones.
En nuestra lectura, la resolución parece relevante porque muestra un estándar de acreditación exigente sobre las calidades invocadas para acceder a una herramienta de consulta automatizada. Sería prudente, para quienes asesoran a entidades interesadas, revisar la correspondencia entre la actividad registrada y la calidad que se invoca antes de presentar la solicitud.
Fuente: Servicio de Impuestos Internos
Documento original: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2026/reso140.pdf
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








