
El Servicio de Impuestos Internos denegó el acceso a la Interfaz de Programación de Aplicaciones (API) de Inicio de Actividades a Embotelladora Andina S.A., RUT 91.144.000-8. La resolución concluye que la empresa no reviste la calidad de operador de plataforma digital de intermediación y que, por lo mismo, no queda comprendida en ninguna de las categorías de entidades habilitadas para utilizar esa herramienta de consulta automatizada.
El pronunciamiento recae sobre la presentación efectuada por la solicitante el 15.09.2025 y fue dictado por orden del Director del Servicio, suscrito por el Subdirector (S) de Asistencia al Contribuyente. El documento dispone anotarlo, notificarlo y publicarlo en internet.
LA HERRAMIENTA EN DISPUTA
La API Inicio de Actividades permite a las entidades habilitadas consultar de forma automatizada, ante el Servicio, el RUT del contribuyente con el que operan, a fin de determinar si cuenta con inicio de actividades vigente. Su acceso está regulado por la Resolución Ex. SII N°117, del 10.09.2025, que fijó los requisitos y el procedimiento que deben cumplir las instituciones interesadas.
EL MARCO LEGAL QUE INVOCA EL SERVICIO
La resolución se apoya en el artículo 6 letra A N°3 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del D.L. 830, de 1974, y en la Ley N°21.713. También invoca los artículos 1 y 6 letra A N°1 del Código Tributario y los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, para recordar sus facultades de aplicación y fiscalización de los impuestos internos y la atribución del Director para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias.
LA OBLIGACIÓN DEL ARTÍCULO 68
El artículo 68 del Código Tributario exige presentar una declaración jurada de inicio de actividades dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se comiencen negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas. Su inciso duodécimo, incorporado por la Ley N°21.713, de 2024, obliga a ciertas entidades a exigir la acreditación de ese trámite, salvo que el interesado acredite una autorización expresa que lo libere.
Entre esas entidades figuran los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades; los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico; y los operadores de plataformas digitales de intermediación. El Servicio recuerda que la Circular N°38, de 2025, y la Resolución Exenta N°99, de 2025, precisaron la forma en que esas entidades deben verificar el cumplimiento de la obligación.
QUÉ ES UNA PLATAFORMA DE INTERMEDIACIÓN
La Resolución N°117 remite a las Resoluciones Exentas N°84 y N°93, ambas de 2025. La primera entiende por plataforma digital de intermediación «la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios». La segunda precisa que «Son operadores de plataformas digitales de intermediación las personas naturales o jurídicas u otras entidades que operen o exploten económicamente una interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios», y agrega que «No constituye una plataforma digital de intermediación las empresas que proveen solo servicios de publicidad o procesamiento de pagos».
De esas definiciones el Servicio desprende que el elemento esencial de la categoría es la intermediación: la plataforma debe permitir o facilitar que terceros, vendedores o prestadores de servicios distintos del operador, concluyan ventas o servicios con los usuarios. No basta, en cambio, con que una empresa disponga de un canal digital a través del cual comercializa sus propios bienes o servicios.
EL CASO DE MIANDINA
Revisados los antecedentes acompañados por la solicitante, la información de acceso público disponible en su sitio web y los registros institucionales, el Servicio constató que la empresa se dedica a la producción, comercialización y distribución de bebidas. La plataforma «miAndina» aparece como un canal de ventas propio, en el que clientes comerciales como almacenes, restaurantes y minimercados, previa incorporación como clientes, adquieren directamente productos del catálogo de la propia empresa.
La resolución añade que no se advierte que esa plataforma permita a terceros ofrecer sus bienes o servicios ni concluir ventas o servicios con otros usuarios. En las operaciones realizadas por esa vía, sostiene, la solicitante actúa como vendedora directa de sus propios productos y no como una intermediaria.
LA DECISIÓN
Por esos fundamentos, el Servicio resolvió no dar lugar a la solicitud, al estimar que Embotelladora Andina S.A. no acreditó la calidad de operador de plataforma digital de intermediación ni su pertenencia a alguna de las entidades habilitadas conforme a la Resolución Ex. SII N°117, de 2025.
APLICABILIDAD PARA ABOGADOS
Para quienes asesoran a empresas que venden por canales digitales propios, la resolución delimita el alcance del inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario y de la Resolución Ex. SII N°117: el acceso a la API queda reservado a las entidades que esa norma enumera, y la calificación de operador de plataforma de intermediación se define según si la interfaz permite a terceros concluir ventas o servicios. Es el solicitante quien debe acreditar esa calidad ante el Servicio.
En nuestra lectura, la resolución refleja un esfuerzo del Servicio por distinguir entre el comercio electrónico propio y la intermediación de terceros, distinción que parece consistente con las definiciones que el propio acto invoca. Sería prudente, a juicio de este medio, que ese mismo estándar se aplique de manera uniforme cuando otras entidades con canales digitales propios soliciten la herramienta.
Fuente: Servicio de Impuestos Internos
Documento original: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2026/reso139.pdf
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








