![[REVISAR] Corte Suprema rechaza cobertura de medicamento de alto costo fuera de listados públicos](https://veredictum.cl/wp-content/uploads/2026/10/veredictum-54161.jpg)
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 14 de octubre de 2026 |
| Rol | 53.717-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Confirma el rechazo del recurso de protección |
| Recurso | Protección |
| Votación | Con la prevención del abogado integrante señor Urquieta |
La Corte Suprema confirmó el 14 de octubre de 2026 la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección presentado en favor de una paciente con carcinoma de ovario etapa IV, a quien el Fondo Nacional de Salud (FONASA) denegó la cobertura del medicamento Bevacizumab prescrito por sus médicos tratantes. El máximo tribunal resolvió que la negativa recurrida se ajustó a derecho, al constatar que el fármaco no forma parte de las garantías explícitas de salud ni de los programas de cobertura para medicamentos de alto costo, y que el actuar de la recurrida no puede calificarse de ilegal ni arbitrario.
La Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Jean Pierre Matus, Omar Astudillo y Gonzalo Ruz, junto a los abogados integrantes Raúl Fuentes y Carlos Urquieta, confirmó así el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 15 de septiembre de 2026. El abogado integrante Urquieta concurrió al acuerdo con una prevención propia, centrada en la ausencia de riesgo vital de la paciente.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes del fallo, la actora fue diagnosticada con carcinoma de ovario etapa IV. Sus médicos tratantes prescribieron el medicamento Bevacizumab para el manejo de la enfermedad, pero FONASA rechazó la cobertura y financiamiento mediante oficio de 23 de junio de 2026, invocando la normativa que regula las prestaciones de alto costo y que no contempla ese fármaco para el cáncer de ovario. Ante esa negativa, la recurrente sostuvo que se vulneraban sus garantías del artículo 19 de la Constitución, relativas a la vida e integridad física y psíquica, la protección de la salud y el derecho de propiedad sobre las prestaciones de seguridad social. FONASA, por su parte, pidió el rechazo del recurso argumentando que carece de atribuciones para incorporar por sí mismo medicamentos o indicaciones terapéuticas no previstas por la autoridad sanitaria competente, función que corresponde al Ministerio de Salud.
LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
Para el máximo tribunal, el punto de partida fue constatar que el fármaco solicitado no figura entre los tratamientos que el Fondo Nacional de Salud reconoce dentro de las Garantías Explícitas en Salud, ni tampoco ha sido aprobado por los mecanismos excepcionales de financiamiento de fármacos de alto costo que regula la Ley N°20.850, norma que instituyó un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y una cobertura adicional para enfermedades catastróficas.
Sobre ese marco legal, la Corte señaló que dicha ley procura otorgar cobertura financiera universal a medicamentos de alto costo, alimentos y elementos de uso médico de demostrada efectividad, garantizando su accesibilidad en condiciones de calidad y eficiencia, y que la determinación de la cobertura se formaliza mediante decreto supremo dictado por los ministerios de Salud y Hacienda, cumpliendo las condiciones copulativas del artículo 5° de la referida ley.
El fallo sostuvo que la circunstancia de que el medicamento requerido no esté incorporado a los mecanismos de financiamiento del sistema público ni priorizado constituye una decisión de política pública de salud orientada a soluciones estructurales, guiada no solo por razones presupuestarias sino por la finalidad de resolver, en un contexto de recursos limitados, el mayor número de casos similares existentes en la comunidad, en cumplimiento del deber del Estado de promover el bien común.
El tribunal agregó que esa decisión fue adoptada con arreglo a parámetros objetivos y técnicos, en los que la evidencia científica sobre la eficacia ocupa un rol importante y ha permitido la inclusión progresiva y el financiamiento de variados medicamentos de alto costo. El fallo vinculó ese enfoque con la política que la Organización Mundial de la Salud recomienda desde 2016 en materia de prescripción de medicamentos de alto costo, que promueve la adopción por los países de listas explícitas de medicamentos basadas en criterios de eficacia, seguridad y costo-efectividad.
En cuanto a la alegación de discriminación, el tribunal razonó que conceder acceso a medicamentos no incluidos en los listados definidos por la autoridad en ejercicio de sus potestades y según mandato legal produciría una discriminación de trato frente a quienes se encuentran en idéntica posición, tanto respecto de la recurrente, que se vería favorecida frente a otros que padecen la misma patología y no pueden acceder al fármaco, como respecto del laboratorio farmacéutico que lo comercializa, que obtendría un beneficio pecuniario por sobre los demás que comercializan medicamentos de similares características. Ello, añadió el fallo, ampliaría los canales de comercialización de los laboratorios beneficiados. Con ese razonamiento, el tribunal descartó la vulneración del derecho fundamental consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó que la cobertura del medicamento no está cubierta por los cuerpos normativos aplicables a la enfermedad de la recurrente, que su validación científica y real eficacia no se encuentra comprobada en el país y que el riesgo vital actual o inminente fue explícitamente controvertido por las recurridas, de modo que la sola certificación del diagnóstico por parte del profesional de la salud no resulta suficiente para asentarlo. Por ello, estimó que el actuar de la recurrida no puede calificarse de ilegal ni arbitrario y que la acción no cumple con los requisitos constitucionales para ser acogida.
LA PREVENCIÓN DEL ABOGADO INTEGRANTE URQUIETA
El abogado integrante Urquieta concurrió al acuerdo, pero con una prevención propia. A su juicio, y según lo que refleja el informe médico, la salud de la paciente no corre peligro actual, de manera que el fármaco indicado busca principalmente impedir que su enfermedad siga deteriorándose y mejorar su calidad de vida, más que resguardar una vida que, por el momento, no está amenazada, lo que desvirtúa la vulneración de ese derecho.
Sostuvo además que la sola mejoría de la calidad de vida u otros efectos beneficiosos que el medicamento pueda tener sobre la paciente no permiten, en sede de protección, otorgar su cobertura cuando no está en juego la vida de la persona, pues una decisión así pertenecería más bien al terreno de la oportunidad o conveniencia de las políticas públicas de salud, cuestión que escapa a la competencia de los sentenciadores y que corresponde a la autoridad a cargo de esas materias.
En nuestra lectura, la confirmación del rechazo se sostiene en una idea central: la cobertura de medicamentos de alto costo externos a las garantías explícitas configura una decisión de política pública que los tribunales no pueden sustituir por la vía cautelar. La prevención del abogado integrante Urquieta refuerza esa conclusión desde otro ángulo, al condicionar la procedencia de la protección a la existencia de un riesgo vital actual, lo que en la especie no se tuvo por acreditado.
Rol N° 53.717-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








