
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 5 de octubre de 2026 |
| Rol | 3987-2026 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Rechaza los recursos de nulidad |
| Recurso | Nulidad |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad presentados por las defensas de dos condenados por un homicidio simple ocurrido en Pudahuel, confirmando así la sentencia del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago que les impuso a cada uno diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. La decisión, adoptada el 5 de octubre de 2026, cierra la vía impugnatoria ordinaria para ambos condenados y consolida un criterio jurisprudencial restrictivo sobre la atenuante de colaboración sustancial y sobre los márgenes de revisión de la prueba en sede de nulidad.
El caso se remonta al 1 de junio de 2024, cuando, alrededor de las 18:20 horas, en las afueras de un domicilio en la comuna de Pudahuel, se produjo una discusión entre los imputados y la víctima. Según los hechos fijados en el juicio oral, en ese altercado la víctima lesionó con un cuchillo en una pierna a uno de los acusados, quien también resultó con lesiones leves en el cuello. Tras ello, ambos imputados se subieron al vehículo en que se trasladaban y se retiraron, no sin antes anunciar que volverían y matarían a la víctima. Cumplieron la amenaza: regresaron al lugar, uno de ellos premunido de un arma de fuego disparó al menos en tres oportunidades contra la víctima, que falleció por traumatismo torácico por proyectil balístico sin salida, y luego entregó el arma a su acompañante, huyendo ambos del sitio del suceso.
EL RECURSO ANTE LA CORTE SUPREMA Y LA RECONDUCCIÓN
La defensa de uno de los condenados interpuso originalmente su recurso de nulidad ante la Corte Suprema, invocando la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. El máximo tribunal, mediante resolución del 27 de julio de 2026 dictada en la causa Rol N° 37112-2026, resolvió que las alegaciones planteadas se enmarcaban en los motivos absolutos de nulidad de las letras e) y f) del artículo 374 del mismo cuerpo legal, y ordenó remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para su tramitación y fallo conjunto con el recurso deducido a favor del otro condenado.
La defensa del segundo encartado fundó su arbitrio en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal. Sostuvo que el tribunal de mérito incurrió en un error normativo al desechar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, imponiendo un estándar de veracidad inmaculada o información novedosa no previsto en la ley. Argumentó que el imputado renunció al derecho a guardar silencio, admitió haberse situado en el lugar, describió el altercado previo y reconoció haber disparado, pidiendo que se rebajara la pena a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.
LA ATENUANTE DE COLABORACIÓN SUSTANCIAL
El tribunal de juicio oral había desechado la minorante en su considerando Décimo Quinto, al constatar que, al momento de la declaración del acusado, la actividad investigativa del Ministerio Público ya tenía esclarecida la dinámica de los hechos y la identidad de los intervinientes; que se rindió prueba de cargo que acreditó el delito y la participación de los encartados, la que difería de la versión exculpatoria entregada por los acusados; y que la mera renuncia al silencio y la presencia en la escena del crimen no bastan para configurar la sustancialidad que exige el artículo 11 N° 9 del Código Penal.
La Corte de Apelaciones compartió ese razonamiento. Recordó que la causal del artículo 373 letra b) es un medio de impugnación de puro derecho que exige aceptar los hechos fijados por los sentenciadores del fondo, resultando vedado pretender modificar la valoración probatoria. Añadió que la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Corte Suprema ha determinado que ponderar si la declaración de un imputado reviste la cualidad de sustancial constituye una facultad privativa de los jueces del fondo, de modo que el rechazo de la minorante fundada en la falta de utilidad, efectividad o relevancia procesal del testimonio no es revisable en sede extraordinaria.
SOBRE LA CONGRUENCIA Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Respecto de la causal de la letra f) del artículo 374, la defensa sostuvo que la sentencia vulneró el principio de congruencia al incluir circunstancias que, a su juicio, no formaban parte de la acusación fiscal. La Corte desestimó el planteamiento: recordó que el principio consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal garantiza la conformidad entre el núcleo fáctico de la acusación y la determinación factual de la sentencia, pero no exige una identidad matemática o literal, sino correspondencia en los hechos penalmente relevantes. Constató que al encartado se le atribuyó expresamente haber participado en la riña inicial, proferido amenazas de muerte al retirarse, regresado al lugar junto a su hijo armado y permanecido presente brindando cobertura y concierto, de modo que el tribunal no adicionó hechos ajenos a la litis, sino que valoró la prueba y subsunción las acciones acreditadas en el tipo de coautoría del artículo 15 N° 1 del Código Penal.
En cuanto a la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, la defensa cuestionó la valoración de la prueba testimonial y del informe químico de absorción atómica, y desestimó la coartada del horario consignado en el Dato de Atención de Urgencia (DAU). La Corte subrayó que esta causal no constituye una segunda instancia para reponderar la prueba, sino un control de racionalidad y fundamentación formal. Del considerando Noveno del fallo recurrido advirtió un razonamiento coherente y con razón suficiente: se ponderaron los testimonios concordantes de testigos presenciales, se explicó que el hallazgo positivo de trazas de plomo en las manos del acusado se condice con la recepción del arma recién disparada, y se razonó que los registros del DAU son documentos administrativos de confección típicamente retrospectiva y diferida, cuyo desfase de minutos no desacredita el cuadro probatorio construido por tres testigos presenciales.
LA COAUTORÍA FUNCIONAL
Finalmente, la Corte analizó la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) respecto del otro condenado. Los hechos asentados dieron por establecido que este formuló amenazas explícitas de muerte a la víctima tras la riña inicial, se retiró y regresó acompañando a su hijo en sentido opuesto al centro de salud, conociendo que portaba un arma de fuego, presenció la ejecución de los disparos y recibió el arma de manos de su hijo tras el ataque letal, asegurando la impunidad de la agresión y facilitando la huida de ambos. Para la Corte, ese cuadro encuadra con precisión en la hipótesis de coautoría funcional del artículo 15 N° 1 del Código Penal, pues la presencia en el lugar no fue pasiva ni accidental, sino el cumplimiento de un plan acordado previamente mediante amenazas, complementado con actos concomitantes y posteriores esenciales para asegurar la consumación y la impunidad.
Con ello, la sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2026 no fue anulada, y los recursos de nulidad de ambos condenados fueron rechazados en su integridad.
Rol N° 3987-2026 (Penal), Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













