
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción de protección que tres agricultores de sectores rurales de la comuna de Los Sauces, en La Araucanía, presentaron contra Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., FRONTEL, por la falta de conexión eléctrica de sus viviendas. El tribunal concluyó que no existe una omisión ilegal ni arbitraria atribuible a la distribuidora, pero el fallo no dejó a los recurrentes sin respuesta: ordenó a la empresa informarles, a ellos y al instalador eléctrico que los representa, que las obras en la red están terminadas y que se encuentran en condiciones de presentar la solicitud de conexión definitiva.
TRES VIVIENDAS Y MÁS DE TRES AÑOS SIN LUZ
Los recurrentes son beneficiarios del Programa de Habitabilidad Rural, regulado por el decreto supremo 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante subsidios destinados a construir sus casas en sectores rurales de Los Sauces. Las obras comenzaron en 2022 y terminaron a fines de ese año o a comienzos de 2023.
Desde entonces, sostienen, no cuentan con suministro eléctrico, lo que les impide iluminar las viviendas, cargar teléfonos celulares, calentar agua y conservar alimentos. La situación, afirman, es especialmente grave por su condición de adultos mayores y porque uno de ellos vive junto a una hija con discapacidad.
Según su relato, durante ese período hicieron gestiones reiteradas ante FRONTEL, donde se les habría señalado que existían dificultades con las empresas constructoras. Luego acudieron a la empresa Rukakura, que gestionaba construcciones dejadas inconclusas por empresas anteriores. El 26 de agosto de 2026 se les comunicó que no era posible entregarles una respuesta cierta sobre la solución del problema, lo que motivó la presentación de la acción.
En su libelo invocaron las garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pidieron que se ordenara a FRONTEL adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para materializar la conexión, con costas.
LA DEFENSA DE LA DISTRIBUIDORA
FRONTEL solicitó el rechazo íntegro de la acción, también con costas. Explicó que los tres recurrentes iniciaron procedimientos para obtener la conexión, pero que ninguno completó la etapa necesaria para materializarla. Indicó que presentaron solicitudes de factibilidad en 2024 y 2025, que en todos los casos se determinaron obras adicionales y que éstas fueron ejecutadas bajo distintas órdenes de trabajo, sin que después existiera registro de una solicitud o notificación de conexión.
La empresa alegó además la extemporaneidad de la acción, porque las solicitudes de factibilidad se iniciaron durante 2024, y sostuvo en subsidio que no hay acto u omisión ilegal o arbitraria que le sea atribuible.
En una ampliación de su informe relató que coordinó una visita en terreno a través de la Unidad Zonal de Traiguén. En los tres casos las viviendas y los empalmes se encontraban terminados y en condiciones de ser conectados, con las obras adicionales ejecutadas, entre ellas aumentos de potencia de transformadores de 10 a 25 KVA y de 5 a 15 KVA. Respecto de uno de los inmuebles, precisó que la red de distribución estaba disponible para la conexión desde el 12 de junio de 2025. En ninguno de los casos, agregó, el instalador eléctrico particular efectuó la solicitud de conexión definitiva.
LA CARGA QUE PESA SOBRE EL REQUIRENTE
El tribunal recordó que la acción de protección del artículo 20 de la Constitución es un mecanismo cautelar que exige constatar una conducta ilegal o arbitraria atribuible a la recurrida y una afectación actual de una garantía tutelada por esa vía.
Sobre el fondo, el fallo cita el artículo 125 del decreto con fuerza de ley 4/20.018, que fija el texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos, conforme al cual las distribuidoras están obligadas, dentro de su zona de concesión, a «dar servicio a quien lo solicite», bajo las condiciones de la propia ley.
La sentencia se detiene en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, cuyo texto refundido fue fijado en 2024. Su artículo 8-7 establece que las reglas del Título 5-1 sobre nuevas solicitudes de conexión comenzarían a aplicarse a las solicitudes ingresadas una vez transcurridos dieciocho meses desde su publicación, de modo que, antes de ese plazo, rige el procedimiento del Título 8-5. Por las fechas de las solicitudes, ese es el régimen aplicable al caso.
A partir de los artículos 8-19, 8-20, 8-21 y 8-22 de la misma norma, el tribunal concluyó que es el requirente quien debe comunicar su solicitud de conexión y acompañar los antecedentes exigidos, sin que la sola factibilidad técnica ni la ejecución de las obras adicionales produzcan por sí mismas la conexión. Mientras esos antecedentes no se presenten, añade, no empieza a correr el plazo de la distribuidora para conectar. El fallo destaca además que los recurrentes habían otorgado poder simple a un instalador eléctrico autorizado precisamente para efectuar esos trámites.
RECHAZO CON ENCARGO
Por esas razones, la Corte rechazó sin costas la acción, al no advertir una omisión contraria a derecho de FRONTEL y estimar que la ausencia de suministro se explica por no haberse completado el procedimiento reglamentario.
Sin perjuicio de ello, y atendido que durante la tramitación quedó establecido que las obras están ejecutadas y los empalmes en condiciones materiales de conexión, el tribunal ordenó a la recurrida poner expresamente en conocimiento de cada recurrente y del instalador eléctrico que se encuentran en condiciones de continuar el procedimiento, informándoles las actuaciones y antecedentes que deben presentar y el canal habilitado para ello. La medida busca facilitar la conclusión del trámite, sin atribuir a la empresa una omisión ilegal o arbitraria.
Rol Protección-3819-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












