
El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió la reclamación de multa presentada por Inmobiliaria e Inversiones El Carmen Cajón S.A., empresa que opera la Línea 7 del transporte público mayor de Temuco y Padre Las Casas, y dejó sin efecto la sanción que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco le había aplicado por no exhibir documentación laboral de diez conductores. La sentencia, dictada el 2 de octubre de 2026, fija un límite relevante a la potestad fiscalizadora: según el tribunal, el organismo no podía sancionar a la empresa por documentos que corresponden a empleadores distintos, sin una declaración judicial previa sobre la existencia de la relación de trabajo.
QUÉ DICE LA MULTA
La resolución N° 7998/26/11 fue notificada por correo electrónico el 12 de marzo de 2026 y su monto asciende a 26,73 ingresos mínimos mensuales para efectos no remuneracionales. La infracción imputada consistió en no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, esto es, contratos de trabajo y anexos, planillón de garita o libro de control, y comprobantes de pago de remuneraciones con acreditación de pago, correspondientes al periodo enero a diciembre de 2025 respecto de diez conductores. Todo había sido solicitado en una visita inspectiva realizada el 21 de enero de 2026.
LA TESIS DE LA EMPRESA OPERADORA
La reclamante sostuvo que no es empleadora de los conductores fiscalizados. Explicó que se trata de la sociedad anónima cerrada que mantiene la licitación y adjudicación del recorrido, en virtud del contrato de adscripción al servicio suscrito con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme la Resolución N° 38 DTPR de 21 de agosto de 2021 y el Decreto Exento N° 4698/2024. Los buses, en cambio, son propiedad de distintas personas naturales y jurídicas, que contratan, remuneran y mantienen el vínculo laboral con los choferes. Su rol se limita a administrar el recorrido, asignar turnos, controlar frecuencias y dar cumplimiento a las exigencias regulatorias del Ministerio. Invocó los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 31 del DFL N° 2 de 1967, y pidió, en subsidio, rebajar la multa al mínimo.
LA RESPUESTA DEL ORGANISMO FISCALIZADOR
La Inspección defendió la multa apoyándose en la presunción legal de veracidad del artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 y en el deber de exhibición del artículo 31 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que el hecho sancionado no estaba controvertido y que el perímetro de exclusión, regulado en la Ley 18.696 y en la Ley 20.378, pone en el operador deberes propios del empleador: velar por la existencia de contrato de trabajo, exigir uniforme, credencial y seguro para el personal de conducción, e informar al Ministerio de Transportes de cualquier sanción laboral o previsional. Invocó el principio de primacía de la realidad y los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo: aunque existan contratos con terceros, si en la práctica hay subordinación y dependencia respecto del operador, el empleador es el operador.
EL ARGUMENTO QUE CONVENCIÓ AL TRIBUNAL
El tribunal razonó que la fiscalización administrativa solo procede frente a infracciones claras, precisas y determinadas, pues el resto exige un proceso de interpretación y calificación jurídica reservado a los tribunales, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Política de la República. En esa línea citó criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema, en autos rol 3283-2012, y de la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos rol 3097-2018, conforme a los cuales el fiscalizador constata lo que ya existe y no puede hacer nacer la infracción ni arrogarse funciones jurisdiccionales.
Aplicado al caso, concluyó que la existencia de una relación laboral entre la reclamante y los trabajadores fiscalizados no era una cuestión evidente ni clara, sobre todo porque esos trabajadores cuentan con empleadores distintos de la reclamante, según los certificados de cotizaciones previsionales incorporados al juicio.
Un elemento decisivo fue el Oficio Circular N° 2000-321-2026 de la propia Inspección del Trabajo, incorporado como prueba nueva, en el que el servicio señaló que no cursará multas a empresas operadoras o concesionarias, en calidad de empleadora, por el solo hecho de percibir o administrar el subsidio de la Ley N° 20.378.
El fallo también restó valor probatorio a la declaración del testigo presentado por la demandante, por tratarse de un accionista de la sociedad, lo que a juicio del tribunal le resta la imparcialidad y objetividad que la ley exige a los testigos.
QUÉ CAMBIA
La resolución de multa queda sin efecto. El tribunal eximió de la condena en costas a la demandada, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. El caso se tramitó con audiencia preparatoria el 9 de junio de 2026 y audiencia de juicio el 25 de septiembre de 2026.
Para las empresas operadoras de recorridos licitados, el mensaje es doble: la Dirección del Trabajo conserva sus facultades fiscalizadoras, pero no puede transformar una duda sobre la identidad del empleador en una multa, ni exigir documentos que la empresa no está obligada a mantener.
El número de la causa es RIT I-34-2026, RUC 26-4-0774700-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













